Micelio
AC836-2026 [2026-00408-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1074 de 2015Decreto 1154 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC836-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00408-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por KPMG Advisory, Tax & Legal S.A.S. contra Procaps S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Con la demanda dirigida y radicada ante el «Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», la sociedad actora pidió que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el valor contenido en las facturas números KABT 30424, KABT 30002, KABT 29618, KABT 289925, KABT 32366 y KABT 30107. Indicó que su domicilio está en Bogotá y el de la demandada en Barranquilla, al tiempo que allegó sendos certificados de existencia y representación legal que lo corroboran.

Atribuyó la competencia por el factor territorial teniendo en cuenta los «numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. En efecto, se trata de un proceso que involucra un título valor y, en consecuencia, la competencia corresponde también al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 6FF92D542798940C119BD8D92B95C1A81129D338C4DCF85882DAE8E4B1251304 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00408-00 2 “lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

Valga destacar que, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”. Si se revisan las 6 facturas que se aportan con la presente demanda ejecutiva, en todas ellas se consigna Bogotá como el lugar del cumplimiento de las obligaciones»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 1º de diciembre de 2025- la rechazó por falta de competencia. Para el efecto, explicó que: (…) al tener el domicilio el extremo pasivo en Barranquilla – Atlántico es en este circuito judicial que debe adelantarse el correspondiente proceso, en tanto no se advierte como afirma la demandante, que el lugar de cumplimiento sea la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, se remitirán las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla – Atlántico.2 3.

Una vez remitido el legajo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla -con proveído del 14 de enero de 2026- expresó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió, con fundamento en los artículos 621 y 678 del Código de Comercio y 28, numerales 1 y 3, del Código General del Proceso, que no compartía la postura del despacho remitente pues: (…) es claro que al encontrarnos al frente de una obligación que exige el cumplimiento de facturas electrónicas de venta, mediante el pago de las sumas de dinero descritas en dichos documentos, hay que ceñirse a lo establecido dentro de los citados artículos, 1 Archivo 002Demanda.pdf 1 a 27. 2 Ídem, pág. 108 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 6FF92D542798940C119BD8D92B95C1A81129D338C4DCF85882DAE8E4B1251304 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00408-00 3 encontrándose el domicilio del acreedor de esta obligación (sociedad KMPG ADVISORY TAX LEGAL S.A.S.) en ciudad de BOGOTÁ D.C., tal y como se afirma en la demanda y en sus anexos.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los 3 Archivo 003AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 6FF92D542798940C119BD8D92B95C1A81129D338C4DCF85882DAE8E4B1251304 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00408-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que la demandante dirigió y radicó el escrito genitor ante el «Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», mientras que, en el apartado de competencia, si bien invocó los «numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso”, enseguida precisó que “se trata de un proceso que involucra un título valor y, en consecuencia, la competencia corresponde también al “lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

Valga destacar que, conforme al artículo 621 del Código de Comercio (…). Si se revisan las 6 facturas que se aportan con la presente demanda ejecutiva, en todas ellas se consigna Bogotá como el lugar del cumplimiento de las obligaciones». De conformidad con lo anterior, claramente se establece que la promotora no optó por la regla que asigna la competencia a los jueces del domicilio de la demandada, como equivocadamente señaló el fallador de Bogotá, sino por la que la atribuye con fundamento en el lugar previsto para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, según advirtió el otro funcionario comprometido en esta disputa.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 6FF92D542798940C119BD8D92B95C1A81129D338C4DCF85882DAE8E4B1251304 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00408-00 5 Por otra parte, analizadas las facturas objeto de cobro se vislumbra que en ellas no se consignó el lugar de cumplimiento de las obligaciones dinerarias.

Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). Y más recientemente explicó en relación con las facturas electrónicas que el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el (…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020… Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 6FF92D542798940C119BD8D92B95C1A81129D338C4DCF85882DAE8E4B1251304 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00408-00 6 Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan4. 5.

Emerge -entonces- que la llamada a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante: Bogotá, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal5. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D. C. es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla.

TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 CSJ AC8024-2025 5 Archivo 002Demanda.pdf, págs. 42 a 57 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 6FF92D542798940C119BD8D92B95C1A81129D338C4DCF85882DAE8E4B1251304 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999