HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y su homólogo Primero de Cúcuta. I.
ANTECEDENTES 1.- Seguros Comerciales Bolívar S.A. radicó ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN (REPARTO)», demanda ejecutiva contra Comercializadora Control D Colombia S.A.S. y Magali Rincón Mora, a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento que, según afirma, sufragó con ocasión de la «póliza de seguro colectivo de cumplimiento para contratos de arrendamiento No. 013352», subrogándose, así, «en todos los derechos que corresponden al señor (a) y/o sociedad en su calidad de arrendadora» (19 dic. 2023) [folios 1 y 92 a 94 - archivo digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 2 002DemandayAnexos].
En el libelo anunció que los pretensos ejecutados están «domiciliados en la ciudad de MEDELLÍN» [folio 92 - archivo digital 002DemandayAnexos] y, en el acápite pertinente, indicó que ese juzgador era el llamado a conocer «por la competencia territorial que otorga el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por la cuantía del proceso» [folios 93 - archivo digital 002DemandayAnexos]. 2.- Asignado el asunto al estrado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital antioqueña, lo inadmitió (8 ag. 2024) [archivo digital 004AutoInadmite] y, tras la subsanación, en la que no fueron alterados los factores reseñados a espacio (destacando que, aunque señaló lugar de notificaciones físicas y virtuales de las llamadas a juicio, nada nuevo consignó respecto de su vecindad) [folios 2 y 3 - archivo digital 012MemorialSubsana], aunque trajo el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica convocada, en el que se lee que su domicilio principal está en la ciudad de Cúcuta [folio 5 - archivo digital 012MemorialSubsana]; ordenó su remisión a su análogo Once del mismo lugar, al advertir satisfechos «los presupuestos fijados» en el «Acuerdo No CSJANTA24-222 (…)[,] emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se determina la redistribución de procesos para el recién creado juzgado 011 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Acuerdo PCSJA23-12124 del 19-12-23) y se define su zona de atención”» (26 ag. 2024) [archivo digital 006AutoOrdenaRemitir]. 3.- Recibido el caso por el despacho Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, declinó su Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 3 conocimiento y mandó su traslado a los jueces de Cúcuta, tras anotar que «la parte actora determinó (…) que la competencia la determina[b]a por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble dado en arriendo», pero sumado a que ese «criterio no existe como factor de competencia territorial en tratándose de asuntos ajenos al fueron real, como lo es el contrato de arriendo», evidenció que el predio objeto de éste «se ubica en el Barrio la Can[d]elaria de la Comuna 10 de Medellín», el cual tampoco se halla dentro de la zona geográfica asignada entre su rango de acción, en tanto que, de conformidad con el Acuerdo CSJANTA23-113, sólo le competen los asuntos relacionados con 7 de los 13 Barrios de la Comuna 12 (La América) y con la totalidad de los mismos de la Comuna 13 (San Javier).
Resaltó que era aplicable el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, enfatizando que, «luego de ser inadmitida la demanda para que se aclarara el domicilio de los demandados (…), en el escrito de subsanación se señaló (…) aportar al despacho las direcciones tanto físicas como electrónicas de los demandados», así: COMERCIALIZADORA CONTROL D COLOMBIA S.A.S. puede ser notificada en CL 15 A 14 03 en CÚCUTA y vía correo electrónico controldoriginal@gmail.com MAGALI RINCÓN MORA puede ser notificada en MZ G 6 CA 7 BRR TORCOROMA 3 en CÚCUTA y vía correo electrónico magalirinconmora05@gmail.com (26 sep. 2024) [archivo digital 015AutoRemiteCompetencia]. 4.- Reasignada la causa al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, tras estimar que su cuantía Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 4 correspondía a la mínima y que «el domicilio de los deman[da]dos es en los Barrios la Libertad y Torcoroma, que pertenencen (sic) a las comunas Nos. 3 y 4», dispuso su traslado al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese lugar [archivo digital 005AutoRechazaCompetencia20241115]. 5.- La última sede judicial referida, a su vez, disintió de lo señalado por la iudex antioqueña, al reparar que aunque «existen dos factores determinantes de la competencia territorial para conocer la presente demanda ejecutiva, esto es, la del domicilio de la parte demandada y la del lugar del cumplimiento de la obligación», afloraba irrebatible que los ejecutantes «manifestaron el lugar de ubicación del inmueble argumentado: “Es usted competente, Señor Juez por la competencia territorial que otorga el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por la cuantía del proceso.”».
Relievó que si bien esa no era una pauta determinante, se evidenciaba la inviabilidad de recurrir a la contemplada en el numeral 1 del canon 28 de la norma adjetiva, en tanto se colegía que «el querer del extremo activo fue orientar su elección del juez natural, máxime que se encuentra demostrado (…) que el contrato de arrendamiento allegado como base a la presente ejecución, en su Cláusula Tercera sí estipula el lugar de cumplimiento de la obligación en Medellín “en las oficinas del ARRENDADOR en la ciudad de Medellín”», de donde se daban los supuestos para aplicar el numeral 3º ibídem, máxime cuando la «acreedora pretendió desde su inicio con el contrato de arrendamiento, el poder y la demanda[,] radicar la misma en los JUZGADO[S] DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE MEDELLÍN».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 5 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación (30 en. 2025) [archivo digital 022AutoConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destacó). De igual manera, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subrayó). A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 6 competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos -como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlos, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, AC1364- 2021, AC2475-2021 y AC1522-2022). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 7 por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme lo ha adoctrinado Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 8 esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- En el sub lite, el litigio planteado por la entidad aseguradora, persigue el cobro de las obligaciones que, aduce, atendió con ocasión de la póliza de seguro de arrendamiento n.° 013352; de modo que, para la fijación del juez natural que debe impulsar la acción compulsiva de cobro podría acudirse ante el del lugar del domicilio de alguna de las demandadas o el de aquel donde debían cumplirse las obligaciones, sea aplicando la regla general de competencia o la pauta especial referida en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso e incluso la 5º ibídem, dado que una de las integrantes del extremo pasivo es persona jurídica. 5.1.- Ante esa disyuntiva, ocurre que la sociedad reclamante eligió los estrados judiciales de Medellín para radicar la demanda, sostuvo, «por la competencia territorial que otorga el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por la cuantía del proceso» [folios 93 - archivo digital 002DemandayAnexos], pero, como acertadamente lo consignaron las sedes enfrentadas, tal manifestación no se ajusta a ninguna de las referidas pautas de asignación competencial para casos como el propuesto, en el que se persigue la satisfacción de una obligación dineraria -cánones de arrendamiento- con apoyo en un título ejecutivo - Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 9 contrato de arrendamiento-. 5.2.- Sin embargo, acudiendo a la realidad que enseña el expediente, se tiene que la demanda se presentó ante los juzgadores de la capital antioqueña [folio 1 - archivo digital 002DemandayAnexos], además, también se dirigió a éstos [folio 92, ídem] -el poder que para su proposición se confirió [folio 2, ídem]- y en su párrafo introductor certeramente se consignó que los ejecutados están «domiciliados en la ciudad de MEDELLÍN» [folio 92, ídem]; y de otra parte, como lo resaltó el último funcionario cucuteño, en la cláusula tercera del pacto arrendaticio se acordó que el precio mensual del alquiler debía pagarse «en las oficinas del ARRENDADOR en la ciudad de Medellín, o en los medios que este indique de manera expresa por cualquier medio» [folio 5, ídem].
De allí que, al margen de la falencia antes denotada, siendo diáfana la intención de la actora en cuanto a fijar la competencia en los juzgadores medellinenses, sumado a que el contrato se ejecutó en dicha urbe, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente.
Ello es así, por cuanto una de las principales características del contrato de arrendamiento es su carácter bilateral, lo que significa que las partes se obligan recíprocamente «la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado» (art. 1973 C.C.), esto es, que en regla de principio existe paridad de obligaciones, a cargo de cada uno Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 10 de los intervinientes, siendo la principal o fundamental - tratándose de arrendamiento de inmuebles- permitir el goce de la cosa arrendada, ya que este «constituye un instrumento técnico que el derecho proporciona para hacer posible que quien requiere servirse de una cosa que no puede adquirir como dueño o simplemente no desea adquirir con tal carácter, obtenga ese servicio y satisfaga así su necesidad tomando en arrendamiento la cosa requerida».1 Por su parte, el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, se itera, determina que en los procesos originados en un negocio jurídico «es también competente el juez del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de donde emerge palmario que la norma no restringió aquella selección a una específica prestación, sino que la extendió a cualquiera de las derivadas de dicho negocio.
Significa esto que, en casos como el examinado, en donde se trata de un contrato de arrendamiento que, como se dijo, contiene prestaciones reciprocas a cargo de los contratantes, resulta competente el juez del lugar donde se deba cumplir cualquiera de éstas, no necesariamente la que se pregone incumplida. 5.3.- Ahora, no se diga que con la información proporcionada por la ejecutante podía fijarse la competencia, con plena claridad, en la capital norte santandereana, bajo la egida del numeral 1º del precepto 28 de la norma adjetiva, como pareció concluirlo el primer juzgador implicado en la 1 De los principales contratos civiles.
Gómez Estrada Cesar. Segunda Edición 1987, Pág. 204. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 11 colisión, lo dicho, porque si bien se allegó certificado de existencia de la pretensa co-ejecutada, Comercializadora Control D Colombia S.A.S., que da cuenta de su domiciliación en aquel lugar, igualmente es innegable que existiendo pluralidad de sujetos en el extremo pasivo, como acá ocurre, acorde con la regla mencionada, estaba facultada para optar por la vecindad de ésta o por la de la otra deudora, persona natural que, como se dijo, en la demanda se consignó, estaba domiciliada en Medellín, atestación que se presume cierta, sin perjuicio de que la enjuiciada pueda controvertirlo a través de los mecanismos que autoriza el legislador.
En este punto, es pertinente señalar que estuvo equivocado el juez de Medellín al declinar su competencia con el pretexto de que el domicilio de las ejecutadas es la ciudad de Cúcuta, pues para tal aserto incurrió en una confusión frente a los conceptos de domicilio y lugar de notificación, en tanto que, al enmendar el libelo, como se reseñó, la entidad convocante se limitó a indicar «las direcciones tanto físicas como electrónicas de los demandados», para efectos de «ser notificada[s]», nada más [folios 2 y 3 - archivo digital 012MemorialSubsana].
Pasó por alto el juzgador que, tratándose de la noción de domicilio, el artículo 76 del Código Civil lo define como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 12 por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00, CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023- 01401-00 y CSJ AC2009-2024, 19 abr., rad. 2024-01171- 00).
En cambio el segundo, «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.). 5.4.- Recapitulando, la actora tenía en su haber la potestad de escoger entre dos fueron legalmente habilitados, el general para los juicios contenciosos y el especial propio de los asuntos derivados de un negocio jurídico, y como quiera que en este caso optó por radicar su demanda en la ciudad de Medellín, más allá de la imprecisión vista al exteriorizar la pauta elegida, al confluir en esa urbe, en principio, tanto el domicilio de una de las llamadas a juicio -según se denunció en la demanda- y el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que sirve de báculo a la ejecución, satisfaciendo así los supuestos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 13 previstos en los numerales 1º y 3º del memorado artículo 28 del Código General del Proceso, de suerte que no podía ese funcionario modificar un acto procesal de parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló: Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00). 5.5.- A ello debe agregarse que también devienen inadmisibles las otras razones que llevaron al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín a declinar el conocimiento del juicio de ejecución, amparado en que, además de que el sitio donde está el predio arrendado no constituía pauta alguna para definir la asignación, lo cierto era que «el inmueble se ubica en el Barrio la Candelaria de la Comuna 10 de Medellín», zona ajena a aquellas sobre las que ejerce competencia, a saber, 7 de los 13 Barrios de la Comuna 12 (La América) y la totalidad de los mismos de la Comuna 13 (San Javier), con sustento en los acuerdos CSJANTA19-205, CSJANTA23-113, PCSJA23-12124 y CSJANTA14-222.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 14 Lo anterior, porque el Consejo Superior de la Judicatura para efecto de la entrada en funcionamiento desconcentrada de los jueces de pequeñas causas, en el numeral 1º del artículo 2º de su Acuerdo PSAA14-10078, determinó que a éstos les serían repartidos, entre otros asuntos, aquellos «procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Cuando el demandado sea una persona jurídica, se tendrá en cuenta la dirección que aparezca registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal»; los restantes, a «los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples no desconcentrados» que llegaren a existir, lo que, prima facie, indicaría que no serán de su competencia aquellos asuntos puestos a consideración de la jurisdicción en los cuales el demandado no tenga su domicilio o residencia dentro de la localidad correspondiente donde funcione.
Empero, en el mismo acto administrativo, el canon 3° dictaminó que, «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados.
En todos los casos, las diligencias procesales que deban adelantarse en el municipio pero en lugares diferentes a la localidad o comuna donde funciona el Juzgado de Pequeñas Causas, deben ser realizadas por éste» (se resaltó). Es lo cierto que, en lo que hace a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Consejo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 15 Superior de la Judicatura ha emitido diversos acuerdos transformando temporalmente juzgados municipales a esta especialidad y viceversa, como medidas de descongestión,2 y adoptado algunas disposiciones en cuanto a su funcionamiento, pero en ninguno se ha derogado esta última directriz. 6.- En consecuencia, si la promotora escogió a los falladores de Medellín para tramitar su asunto y tal elección se ajustó a las prerrogativas que la ley le otorga, al coincidir con el domicilio de una de las ejecutadas y con el lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones en el contrato base de recaudo, es el juzgador de ese lugar, léase, el Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, y no el cucuteño, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. 2 PSAA16-10506 y PSAA16-10512. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00605-00 16 SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la sociedad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5AC0CCBBAE10CC2913A65935D86731A2FDBF3E87B9D22D468F9DB11A75C5567 Documento generado en 2025-02-24