AC836-2023 Radicación n. 11001-31-03-043-2015-00642-02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por Carlos Alberto Jaramillo Calero -a través de apoderado- frente al auto dictado por el Magistrado Sustanciador de esta Corporación –AC227-2023-, con el cual se resolvió el recurso de reposición frente al proveído que declaró prematuro el remedio extraordinario de casación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 28 de marzo de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Carlos Alberto Jaramillo Calero interpuso remedio de casación frente al fallo referido. El Magistrado Ponente -con AC5671 del 13 de diciembre de 2022- resolvió declarar «prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación formulado…»1. Inconforme, el recurrente presentó reposición2. 1 Consecutivo 11.
Archivo PDF «0015Auto». Expediente digital. 2 Consecutivo 13. Archivo PDF «0017Memorial». Expediente digital. Radicación n. 11001-31-03-043-2015-00642-02 2 2. El Magistrado Sustanciador -con providencia del 9 de febrero de 2023- dispuso confirmar su postura3. En desacuerdo, el actor impetró el presente remedio de súplica4. II. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…».
Por su parte, el inciso 4° del canon 318 ibídem estipula que el «auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (se resalta). De cara al recurso de queja, el precepto 352 ibidem precepta que cuando «el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se resalta). 2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se advierte la improcedencia del recurso de súplica interpuesto frente al proveído «AC227-2023 de fecha […] 9 de febrero de 2023 […] que negó las peticiones de la reposición para que se revocara el auto 3 Consecutivo 16.
Archivo PDF «0021Auto». Expediente digital. 4 Consecutivo 18. Archivo PDF «0024Memorial». Expediente digital. Radicación n. 11001-31-03-043-2015-00642-02 3 a través del cual el magistrado sustanciador declaró prematura la concesión del recurso de casación ». Ello pues, si bien el mecanismo implorado se impetró contra un auto dictado por el Magistrado Ponente en el trámite del recurso de casación –que en principio permitiría su análisis-, lo cierto es que lo recurrido se enmarca en la prohibición expresa contenida en el inciso 4° del precepto 318 ibídem.
En un asunto de similar contorno, la Sala sostuvo que: es incuestionable la improcedencia de reproche que se estudia, habida cuenta que se enmarca en el supuesto prohibitivo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues resulta refulgente que se enfiló contra un auto que, pese a ser proferido por el magistrado sustanciador, en el curso del trámite del recurso de casación que, en principio, podrían habilitar su trámite, se trata de aquel que resolvió recurso de reposición contra decisión anterior y, en ese orden, no resulta procedente (CSJ AC5112-2017).
Se suma a lo expuesto que lo decidido por el Magistrado no contiene puntos nuevos. 3. En lo tocante con la petición relativa a «conceder el recurso de queja, en los términos que ordena el parágrafo del artículo 318 del CGP», esta corre la misma suerte por inadecuada. Ello pues, lo solicitado no se acompasa con las normas procesales que regulan dicho trámite –artículos 352 y 353 del Código General del Proceso-.
Además, no se observa providencia alguna que haya denegado el remedio de casación. Y tampoco hay lugar a la adecuación requerida – parágrafo del canon 318 ibídem-, pues, como se advirtió, el auto que define la reposición no es susceptible de recursos. Radicación n. 11001-31-03-043-2015-00642-02 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: rechazar por improcedentes los recursos de súplica y queja interpuestos por el promotor contra el proveído AC227 del 9 de febrero de 2023, con el cual se resolvió no reponer la providencia AC5671-2022.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E33AC5C67E76835607925CAD9C2492F03E710255AB58E6F337420B990D5C0CCE Documento generado en 2023-03-28