HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC835-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00349-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca - Cundinamarca, y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva en contra de Luz Emilce González Cortes, para obtener el pago del capital contenido en el pagaré n.° 031656100002455, junto con los intereses moratorios y remuneratorios causados sobre el mismo. 2.- El líbelo se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, justificando la competencia en dicho municipio por «(…) el domicilio de los demandados» [Folio 28, Archivo digital: 002Demanda.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00349-00 2 3.- El asunto correspondió al aludido estrado, quien el 13 de julio de 2011 dispuso seguir adelante con el compulsivo [Folios 51 -55, ibídem], en proveído del 24 de septiembre de 2013 aprobó la liquidación del crédito [Folio 63 eiusdem], en auto del 12 de octubre de 2017 convalidó su actualización [Folio 70, ib.] y, en interlocutorio adiado 26 de enero de 2023 tuvo como Cesionario del Crédito del ejecutante a Central de Inversiones S.A. -CISA. [Derivado: 016AutoReconoceCesionario.pdf]; no obstante, posteriormente, declaró de manera oficiosa, su falta de competencia para conocer del coercitivo y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del canon 28, en concordancia con los artículos 13, 42 y 132 del Código General del Proceso, en atención a la calidad del Banco Agrario -entidad descentralizada por servicios-, por tener su domicilio principal en ésta capital; postura jurídica que respaldó en el proveído AC3745-2023 de esta Sala (23 feb. 2024) [Archivo digital: 018 AutoRemitePorCompetenciaProcecoBancoAgrario.pdf]. 4.- Repartida la causa al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en pronunciamiento del 18 de septiembre de 2024, no avocó conocimiento «por falta de competencia debido al factor cuantía» remitiéndola a los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe. 5.- El Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, igualmente se rehusó a darle trámite, trabó la colisión y dispuso el envío del paginario a esta Colegiatura según lo preceptuado en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00349-00 3 numeral 5° del artículo 28 ídem, argumentando, que: «(…) tras la revisión de las piezas procesales, fácil se advierte que la entidad financiera presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento oficina de ese municipio, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar.
Sumado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Judicatura que, opera el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, mediante el cual se establece que, una vez determinado el juez competente para conocer de un asunto al momento de la presentación de la demanda, dicha competencia se mantiene inalterada durante todo el proceso, independientemente de los cambios que puedan ocurrir posteriormente en las circunstancias que determinaron esa competencia (…)» [Derivado: 028AutoPlanteaConflictoCompetencia 11001418908420240061100.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00349-00 4 prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 5º del artículo 625 eiusdem. Significa lo anterior que el juicio ejecutivo presentado el 13 de julio de 2010 por el Banco Agrario de Colombia [fl. 30, Derivado: 002Demanda.pdf], cuya orden de apremio se libró el día 23 de julio del mismo año [Folios 31 al 37, mismo archivo], debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto este entró a regir. 3.- No obstante, la competencia para tramitar el litigio «se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».
Entonces, para efectos de fijar la competencia para conocer el presente asunto, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió la juzgadora inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024 [Archivo digital: 018 AutoRemitePorCompetenciaProcecoBancoAgrario.pdf], pues aquélla no alude a Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00349-00 5 los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.- Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 1º del artículo 23 del referido estatuto, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», como lo escogió la entidad convocante en su momento, al fijar la competencia del iudex, pues indicó que lo hacía, entre otras cosas, por «(…) el domicilio de los demandados» [Folio 28, Archivo digital: 002Demanda.pdf]; de ahí que, ningún fundamento válido existía para que esa funcionaria decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital. 5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2010, ante esa célula se adelantó la integración del contradictorio, se dictó orden de seguir adelante con la ejecución, se aprobó y actualizaron las liquidaciones de crédito adosadas por la actora y, se aceptó la cesión del crédito a favor de CISA S.A. Luego, mal podía declinar su competencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la anterior ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014), ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00349-00 6 la demanda.
Recuérdese que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’» (se destacó) (CSJ, AC5451- 2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC791-2021, CSJ, AC910-2021, CSJ, AC1237-2021, CSJ, AC4133-2022 y, recientemente en CSJ, AC5367-2024, 18 sep., rad. 2024- 03595-00).
En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, aún más, el trámite del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub lite, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas que le resultan aplicables al mismo. 6.- En consecuencia, corresponde a la falladora inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00349-00 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca - Cundinamarca, es el competente para continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva reseñada al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C92D60DA75A287C715E4DE5B1AE25F83C0317A9BC9C0ADD3FE4D5EE00FEB45FA Documento generado en 2025-02-24