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AC834-2026 [2026-00366-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC834-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por Claudia Juliana Lucero Lizarazo contra Henry Bayona García. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción ordene al convocado «realizar todos los trámites necesarios ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para la inscripción del traspaso del vehículo de placas…”, así como “Asumir y cancelar la totalidad de los costos de gestoría (100%), conforme lo pactado en la cláusula quinta del contrato que se acompaña» y pagarle el valor de la cláusula penal pactada.

Informó que su domicilio está en esa ciudad, en tanto no dijo nada en relación con la vecindad del convocado, de quien solo informó una dirección de notificación en Socorro. Atribuyó la competencia por el factor territorial porque “El domicilio de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 2 demandante es Bucaramanga y el vehículo está matriculado en esta ciudad (art. 28 CGP)”1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 27 de noviembre de 2025- la rechazó y ordenó remitirla a sus pares de Socorro (reparto). Adujo que (…) el despacho considera que no es posible conocer el asunto de referencia, pues pese a lo expuesto por el accionante, la regla aludida (Num. 1 Art.- 28) referente a aplicar como lugar de competencia el lugar de domicilio de la parte demandante no es aplicable en el caso en estudio; esto en razón a que la citada norma específica que la competencia del domicilio del demandante se aplica, solo en eventos en que el demandado carezca de domicilio o de residencia en el país; sin embargo, en el acápite de notificaciones aparece lo siguiente (..).

Por lo que se evidencia que sí se conoce el lugar de residencia de la parte pasiva y por ende, debe aplicarse en debida forma la norma citada, por lo que es claro para el despacho que la competencia se determina por el lugar de residencia de la parte pasiva, la cual corresponde al municipio del Socorro (Santander) Así las cosas, ante el razonamiento errado del actor, en el cual pretende infundadamente aplicar las excepciones de la competencia general del conocimiento de la presente controversia, el despacho dará aplicación al numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. que consagra como regla general que la competencia se determine por el domicilio del demandado o en su defecto el de su residencia, el cual, según el escrito demandatorio, corresponde al municipio de Socorro, Santander.

Pues bien, con fundamento en lo alegado, el Despacho considera que no es posible conocer el asunto de referencia, teniendo en cuenta que el lugar de residencia del demandado se encuentra ubicado en el municipio de Socorro, Santander, tal como lo indica el accionante en el libelo introductorio de la demanda, es claro para el Despacho que la competencia se encuentra dentro de la circunscripción territorial correspondiente al municipio de Socorro, Santander.2 1 Archivo: 001CorreoEnviandoDemanda.pdf 2 Archivo: 007Auto27Novbre2025RechazaDePlano.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 3 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro - con providencia del 18 de diciembre de 2025- también se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto que la Corte resuelve. Argumentó que: En este caso, el demandante determinó la competencia como bien lo indica el Juzgado remitente, por el domicilio de la demandante que es Bucaramanga y porque el vehículo está matriculado en esa ciudad, de conformidad con el artículo 28 del C.G.P., para lo cual, en efecto el domicilio de la demandante no es aplicable para el presente caso, sin embargo, se pasó por alto que el vehículo objeto del proceso se encuentra matriculado en Bucaramanga y en el contrato de compraventa se dispuso que en esa localidad se legalizaría su traspaso.

Es así que cuando se opta por el lugar de cumplimiento de la obligación debe mediar una circunstancia que en efecto habilite tal elección, es decir, que cuando se establezca el sitio donde ha de cumplirse lo pactado ha de estarse a ello, como aquí ocurre, sin que el hecho de que la demandante indique haber optado por su propio domicilio pueda alterar tal situación, pues obsérvese que la cláusula quinta del contrato de compraventa, establece claramente que ‘el traspaso del vehículo será legalizado en el tránsito de Bucaramanga s/der’, lo que permite concluir que se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación en esa localidad.

Además, si la determinación de la competencia no es del todo clara, el Juzgado remitente debió inadmitir la actuación, para que la demandante aclare el motivo, causa o razón, por la cual presentó su demanda ante los despachos judiciales de Bucaramanga, y si la explicación que se brinde para el efecto no es acertada, ahí si remitir por competencia el plenario.

Sin embargo, ocurre que la demandante optó por radicar la causa en la ciudad de Bucaramanga, atendiendo que allí es el lugar de perfeccionamiento del contrato de compraventa, acogiendo el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P., por lo que una vez la interesada eligió al estrado de dicha urbe y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir el trámite respectivo, pues no podía éste modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.3 II.

CONSIDERACIONES 3 Archivo 11001020300020250590900-0004Auto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 4 1.

Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.

Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el objetivo y el territorial. El primero atiende a la naturaleza del asunto. Esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente.

Por otro lado, al valor o estimación económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 5 El factor territorial sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, reguladas en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

Dentro de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un relativo margen discrecional para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que permite elegir entre uno y otro. Adicionalmente, los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la información que suministra el demandante en el libelo inicial, y es por eso que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso (numerales 2 y 9), cuando sean relevantes para determinar la competencia. 4.

En cuanto al factor territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios o hay una pluralidad de demandados, se puede accionar ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; si careciere o carecieren del mismo, según del caso, será competente el juez de su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 6 residencia; y solo si no tuviere uno u otra, el pleito corresponde al sentenciador del domicilio o residencia del demandante.

Lo anterior, con la idea de hacer menos gravoso para el convocado a juicio, en lo posible, el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), así éste tenga varios; a falta de éste, se puede tener en cuenta su residencia; y solo cuando se establezca que no tiene domicilio ni residencia, podrá acudirse en el mismo orden a los del demandante.

Ello, sin desmedro de concurrencia de otros fueros, como en los eventos previstos en el numeral 3 del mismo canon, el cual indica que «En los procesos originados en un negocio jurídico…es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 5. En el caso, aun cuando se informó una dirección de notificación del demandado en el municipio de Socorro, de la que el juzgador de Bucaramanga dedujo su residencia, lo cierto es que la acción emprendida se funda de manera directa en un negocio jurídico, cuya obligación principal, según se desprende del propio libelo y de los documentos anexados, es la legalización del traspaso del vehículo que debía cumplirse en Bucaramanga, ciudad en la que se encuentra matriculado4. 4 [004DemandaAnexos | PDF] Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 7 Por ende, al descartar la competencia fundada en el fuero general del numeral 1° del artículo 28 citado, subsiste el fuero contemplado en el numeral 3° ídem, que faculta la asignación de la competencia por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Esto es, Bucaramanga, opción que en la práctica ejerció al dirigir y presentar allí la demanda.5 6. Por las razones expuestas, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le compete continuar con el conocimiento de la demanda impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), 5 [004DemandaAnexos | PDF], [003Demanda | PDF] Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00366-00 8 TERCERO: Remitir vía digital el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: F3488A755A6C7D55EA957B6EE4E9EAD895E8BAF48A764512D4019BAB56BEBB42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999