HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC834-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Rafael Uribe Calixto frente a la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del juicio ejecutivo instaurado por el aquí recurrente contra Noé Cáceres Cáceres.
I.
ANTECEDENTES 1. En auto de 22 de enero pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos allí señalados, valga decir, i) para que expusiera la razón por la cual no aportó oportunamente las pruebas en que funda la causal invocada, ii) justificara, de cara a la publicidad dispuesta legalmente para las actas de asamblea, las razones por las cuales afirmó no haber tenido acceso a esa foliatura; iii) precisara si en la etapa probatoria del juicio coercitivo solicitó la exhibición de los documentos que ahora edifican su pedimento; iv) indicara si Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 2 en ese escenario pidió la práctica de la «grafoscopía o documentoscopía» que, a su juicio, deviene ser la prueba idónea para acreditar su dicho; v) aportara el poder conferido a su abogado con el lleno de los requisitos de ley; y, vi) realizara el traslado digital de la demanda en la forma dispuesta en la Ley 2213 de 2022 [archivo digital 0006]. 2.
Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor allegó el escrito respectivo, donde aseguró que no aportó en el juicio ejecutivo los elementos suasorios que erigen esta demanda, porque «únicamente conoció de estos a partir de su nombramiento como representante legal suplente desde 2018 por Acta No. 15 del 14 de septiembre del mismo año», momento para el cual «ya había fenecido la oportunidad procesal para aducirlos dentro de la instancia». 2.1.
Para responder al segundo motivo de inadmisión señaló que «no “siempre” ha ostentado la calidad de socio de PRACAN INGENIERIA SAS., en este sentido, es dable clarificar que él hace parte de la citada persona jurídica mercantil desde la adquisición de un paquete de participación accionaria en octubre de 2016 como se constata en Certificación fechada el 31 de octubre de 2016 e igualmente en Acta No. 015 del 14 de septiembre de 2018, cuando inclusive el accionado NOE CÁCERES CÁCERES ya no fungía como representante legal, sino que ostentaba tal calidad el ya referido CESAR ARMANDO ESPINOSA URIBE», de ahí que no le era dable acceder a la documentación de la compañía, ni acudir al derecho de inspección que impone la Ley 1258 de 2008, «sino únicamente cuando ostenta la calidad de accionista desde 2016». 2.2.
Afirmó también que en el curso de la ejecución «no se solicitó la exhibición de los documentos que ahora edifican la solicitud de revisión (…) dado que el ejecutado CÁCERES CÁCERES propuso la excepción de tacha de falsedad, en aquel traslado el accionante URIBE Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 3 CALIXTO adujo que se hiciera prueba pericial sobre el título valor objeto de ejecución “para demostrar la autenticidad del título valor objeto de la presente litis y así poder demostrar la veracidad en las firmas que reposan en el título valor”, y ii) en el mismo traslado, el accionante adujo que en virtud de la tacha de falsedad alegada por la parte pasiva se debía aplicar las reglas previstas en el art. 270 del C.G.P., norma que a su vez indica: “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos”». 2.3.
Finalmente informó que «durante el desarrollo del proceso ejecutivo no se gestionó la práctica de la “grafoscopía”- “documentoscopía” dado que no se contaba con el conocimiento ni acceso a los documentos referidos en recurso de revisión por parte de mi poderdante» [archivo digital 0008]. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, (…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 4 juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1476- 2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00 y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, (…) lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega (CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319- 00). 2.
Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia, de «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La jurisprudencia ha decantado que el primer concepto, hace alusión a la existencia de una situación «imprevisible, Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 5 irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que imposibilitara [,] de manera fatal[,] acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario» (CSJ AC1668-2021, 5 may., rad. 2021-00569-00). 3.
Pese a que Uribe Calixto fincó en esa hipótesis su reparo, lo cierto es que no demostró las razones que le impidieron arrimar en tiempo, al debate de cuyo fallo pretende su revisión, los elementos probatorios aludidos. Ello, por cuanto, al precisar los asertos sobre los cuales descansa su reproche, se dedicó a recalcar la fecha en que fue designado como representante legal suplente (sep. 2018), para decir, que solo en ese momento accedió a los reseñados legajos; sin embargo, dejó de explicar por que en ese entonces no los puso en conocimiento de la jurisdicción, sí aún no había sido emitido el veredicto de primer grado (3 may. 2021), ni mucho menos, el que definió la apelación cuya revisión se persigue (5 abr. 2022).
En ese orden, no existe justificación valedera que pueda configurar el evento invocado, habida cuenta que, de un lado, el hallazgo que asegura haber hecho de documentación determinante en la decisión de las instancias, no ocurrió con posterioridad al veredicto final, como se requiere, sino que tuvo lugar, según el propio dicho del interesado, cuando asumió la representación legal de la empresa (2018), instante para el cual no había impedimento que lo restringiera de solicitar ante el juez de conocimiento o, incluso, ante el que resolvió la alzada (art. 327, núm. 4º) su apreciación y, del otro, porque no señaló, ni mucho menos acreditó, el evento de fuerza mayor, caso fortuito o, proveniente de la parte contraria, que le hubiese obstaculizado su aporte a la lid.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 6 Recuérdese que [E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (CSJ SC1121- 2019, 3 abr., rad. 2014-02756-00, reiterada en CSJ SC2283- 2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).
Y es que lo que realmente denota el memorial subsanatorio, es la negación de las afirmaciones que su autor había hecho desde la postulación inicial, como aquella que refiere a que «tanto el demandante como el demandado son socios para el momento en que data el título valor objeto de la ejecución y hasta la actualidad» [demanda de revisión], para ahora decir «que él hace parte de la citada persona jurídica mercantil desde la adquisición de un paquete de participación accionaria en octubre de 2016», sin que con ello hubiese cumplido la carga que se le impuso en el proveído inadmisorio porque, como se dijo en precedencia, en todo caso, para esa fecha no se había dado fin al juicio.
Véase, que tampoco enseñó un argumento contundente para excusar la no aportación de las actas de asamblea referidas en su demanda, siendo que las mismas gozan de publicidad conforme a las normas mercantiles, mucho menos, defendió adecuadamente su omisión de peticionar como prueba en la causa cuya revisión depreca, la exhibición de la referida documentación (núm. 4, art. 63 C.Co.), pues se limitó a indicar lo dicho por su contraparte dentro del juicio, Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 7 en punto de la tacha de falsedad propuesta por aquel respecto del título, pero no el motivo que le impedía gestionar la prueba por su propia cuenta.
Finalmente, en cuanto toca con la «grafoscopía» que refiere en su demanda como indispensable para determinar la autenticidad del título, se conformó con expresar «que durante el desarrollo del proceso ejecutivo no se gestionó [su] práctica», panorama que pone al descubierto el descuido del actor para aportar oportunamente los elementos de cognición, en su sentir, necesarios para soportar sus pretensiones ante el juez de la causa, desatención que no es viable subsanar por esta vía extraordinaria. 4.
En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión implorada, por las razones ya expuestas, deviene insatisfactoria la corrección del escrito inaugural, por ende, se procederá a su rechazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda por medio de la cual Rafael Uribe Calixto, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en el proceso referenciado en el encabezamiento.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta determinación al demandante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 8 TERCERO: Archívese la actuación. No hay lugar a la devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29AD5DB3C2059BE0549CDFD92343ACBA480C76E5EB8FBB9C34D270280D0A3D11 Documento generado en 2024-03-06