AC833-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04505-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre el recurso de reposición promovido por Ceduin Iván de la Cruz González -a través de apoderado- frente al proveído dictado el 9 de junio de 2022, con el cual se admitió la demanda de revisión en referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Antonio Fernando Castillo Jiménez impetró demanda de revisión frente al fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de noviembre de 2019, en el juicio ejecutivo de radicado 2017-00355-00. Actuación que fue admitida por esta Corte el 9 de junio de 2022. 2. Dentro del trámite de la notificación de intervinientes, Ceduin Iván de la Cruz González presentó remedio horizontal contra la providencia que avocó el conocimiento de la demanda inicial.
Como fundamento de su inconformidad, adujo que «la demanda de revisión, fue radicada en 2 forma extemporánea…», debido a que «la sentencia objeto de la acusación fue proferida el […] 26 de noviembre de 2019, y quedó ejecutoriada el día […] 29 [siguiente]». Por tanto, indicó que «el término de los 2 años empezó a contabilizarse a partir del 30 de noviembre de 2019 […].
La demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2021, es decir, por fuera del término…». Ello, con base en el tiempo otorgado por la ley procesal cuando se invocan las causales 1°, 6° y 8°. 3. Al descorrer el traslado, el convocante en revisión mencionó que lo aseverado por «la parte que interpuso el recurso de reposición… es falso y carece de sustento probatorio… el recurso se presentó el 25 de noviembre de 2021 es la constancia o trazabilidad del correo electrónico por medio del cual la suscrita presentó el recurso de revisión ante la honorable Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede «…contra los autos que dicte… el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen…». Y deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto reprochado, cuando se pronuncie por fuera de audiencia. Así las cosas, en el presente caso, resulta procedente desatar el mecanismo propuesto porque la determinación censurada fue proferida 3 por el Magistrado Sustanciador y no es susceptible de súplica.
Además, se interpuso en término1. 2. Establecida la procedencia del medio defensivo, se observa que el recurrente pretende infirmar el proveído dictado el 9 de junio de 2022, por considerar que esta Sala de Casación no debió admitir la impugnación extraordinaria, pues la demanda se interpuso por fuera del tiempo –2 años- establecido en el artículo 356 del estatuto procesal vigente. 3.
De conformidad con las foliaturas obrantes en el expediente digital, se advierte que el remedio horizontal no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la ejecutoria del fallo cuestionado se cumplió el 29 de noviembre de 2019 y la impugnación extraordinaria se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 25 de noviembre de 2021 -11:48 a.m.-2.
Es decir, la demanda se interpuso dentro de los 2 años subsiguientes a la firmeza de la sentencia impugnada, en cumplimiento de lo reglado por el canon 356 del Código General del Proceso. Así las cosas, es evidente que no se configuró la caducidad alegada. 4. Por lo demás, es menester aclarar que, si bien en el acta de reparto aparece como «fecha de presentación» 2 de diciembre de 2021, lo cierto es que ello no obedece a la realidad suscitada, por cuanto dicho momento se remite es a 1 Consecuencial 20.
Archivo «0033Memorial». Expediente digital. 2 Consecuencial 1. Archivo «0002Soporte_de_envío». Expediente digital. 4 la asignación aleatoria que se llevó a cabo de la demanda entre los diferentes despachos de la Sala Civil. Aspecto independiente a la fecha en que el recurrente acudió ante esta Corporación. 5. En definitiva, no se repondrá la providencia impugnada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el proveído dictado el 9 de junio de 2022, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Edilberto Escobar Cortes, en los términos y para los fines del poder allegado. En firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E053DAD96245CD300AA29FA7A4613CB8CB76CC6FB921C26BA1454923981CAAB Documento generado en 2023-03-28