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AC832-2026 [2026-00328-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC832-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00328-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y Primero Promiscuo Municipal de Lorica, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Supercrédito S.A.S. contra Francisco Miguel Ochoa Hoyos, Merlys Margoth Galindo García y Juan Diego Díaz Altamiranda.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante la demanda dirigida y radicada ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo -Reparto-», la sociedad actora pidió que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que aportó, en el cual quedó consignado que, cuando lo crearon, sus signatarios se encontraban domiciliados en esa ciudad1.

No obstante, la interesada informó que uno de los convocados es vecino de Montería y el otro de Lorica, mientras que respecto del tercero guardó silencio. Además, justificó la atribución de competencia “en virtud del Art 28 #1 del Código General del Proceso 1 Archivo 002Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 2 en concordancia Art 28 #3 "Competencia territorial" del C.G.P por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto”2. 2.

Repartido el escrito, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo -con auto del 15 de septiembre de 2025- lo rechazó por falta de competencia y dispuso su traslado a los jueces promiscuos municipales de Lorica (reparto). Para el efecto, con apoyo en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que Conforme a lo anterior, como quiera que en esta clase de demandas que se examina su estudio, se sigue la cláusula general de competencia, esto es, el artículo 28 numeral 1º del Código general del Proceso, es decir, la competencia se determina por el domicilio del demandado, acorde con los documentos que aportó la ejecutante el primero tiene domicilio en el municipio de Valledupar, el Segundo en el municipio de Montería, y el tercero en el Corregimiento El Carito, Lorica por regla general la autoridad judicial competente para conocer de dicha demanda sería el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Valledupar, el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Montería, o el Juez Promiscuo Municipal de Lorica, o en su defecto, en virtud del fuero concurrente, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, ahora bien revisado el pagaré empleado como base del recaudo ejecutivo en la cláusula tercera se indica que “el lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S” (…).

Y con fundamento en el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso, agregó que Si bien en la demanda se anotó que la sociedad demandante, posee la siguiente dirección: ”En la Avenida Alfonso López, calle 32 No. 17-86 del Municipio de Sincelejo – Sucre” como puede observarse la dirección física registrada en la demanda, es distinta a la que se encuentra inscrita en el Certificado respectivo, y acorde con la disposición antes transcrita es un imperativo u obligación que se encuentre registrada en el respectivo registro mercantil las sucursales o agencias que tenga la entidad demandante, en el caso concreto como domicilio principal la 2 Ídem, págs. 1 a 4.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 3 Sociedad SUPRECREDITO S.A.S. tiene registrado como domicilio principal la ciudad de Medellín, y como dirección de Domicilio la misma ciudad tal como se puede apreciar en la siguiente imagen: (…) En ese orden de ideas, como quiera que la respectiva sociedad demandante no tiene registrada la ciudad de Sincelejo como lugar donde funcione una sucursal o agencia, no puede tenerse la dirección anotada como lugar para el cumplimiento de la respectiva obligación, amén de que no se indica expresamente, por lo que en este caso se seguirá la cláusula general de competencia, para que se tenga como válida la sucursal que dice tener en esta ciudad la parte actora, esta debe aparecer registrada en el certificado de existencia y representación legal, sin embargo, analizado el mismo no se encuentra la ciudad de Sincelejo como sucursal, lo que trae como consecuencia que este despacho judicial carezca de competencia para conocer de este asunto.

Así las cosas, conforme se observa en la demanda, los sujetos resistentes de la pretensión, se encuentra domiciliado uno en Valledupar, Montería y Lorica, respectivamente, al existir dos domicilios, por razones geográficas y de distancia, se ordena remitir el asunto al Juez Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, con fundamento en el artículo 90 del CGP (…).3 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica -con proveído del 26 de noviembre de 2025- expresó que no era de su cargo asumir el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura de su predecesor pues: (…) en el acápite de competencia de la demanda, la parte ejecutante indicó que la competencia territorial correspondía al Juez de Sincelejo por ser el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, sustentado en el pagaré y la carta de instrucciones, verifica luego este despacho que del pagaré obrante a folio 7, aportado por la parte ejecutante, se observa que el documento fue suscrito en Sincelejo, ciudad expresamente consignada por los deudores como lugar de firma y cumplimiento.

No obstante, el juzgado de origen afirmó que el pagaré señala que el lugar de cumplimiento es “donde se encuentre ubicada la oficina de SupreCredito S.A.S”. Sin embargo, dicha frase no está en el pagaré, sino en la carta de instrucciones, la cual dispone: “El lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S., o donde deba pagarse la obligación, según lo estipulado”.

Es decir, la carta de instrucciones contempla dos opciones: El lugar donde se encuentre ubicada la empresa, o el lugar pactado como cumplimiento de la obligación. Y en este caso, el pagaré estipula Sincelejo como lugar de firma y 3 Archivo 003AUTORECHAZADEPLANO.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 4 cumplimiento, aunado a que la ejecutante en el libelo demandatorio acápite de competencia lo declara inequívocamente.

El despacho remitente pretendió fundamentar la competencia en si SupreCredito S.A.S tenía o no sucursal registrada en Sincelejo, lo cual resulta jurídicamente improcedente, toda vez que en el caso de marras La competencia territorial NO depende del domicilio del demandante, sino del domicilio del demandado (art. 28.1), o del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (art. 28.3).

Por tanto, no tiene relevancia jurídica que Sincelejo no sea sucursal registrada de SupreCredito S.A.S.4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 4 Archivo 005AutoSuscitaConflictoCompetencia202500702.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 5 numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 4.

Aplicados los anteriores lineamientos al sub lite, se evidencia que la demandante dirigió y presentó el libelo ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo - Reparto-», atribuyéndole la competencia de manera ambigua, pues simultáneamente invocó las disposiciones que la fijan por el domicilio del demandados y por el lugar previsto para satisfacer las prestaciones, así: «en virtud del Art 28 #1 del Código General del Proceso en concordancia Art 28 #3 "Competencia territorial" del C.G.P por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto». 4.1.

Sin embargo, del contenido del escrito introductorio y del acto procesal de presentarlo ante los jueces de Sincelejo se infiere que en la práctica optó por el fuero contemplado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, elección que resulta vinculante para la judicatura. En casos análogos, la Corte ha conferido relevancia a la voluntad que se infiere de los hechos, así: Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibídem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde ha de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental, con base en la pauta prevista en el precepto 621 ya Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 6 citado, ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo5. 4.2.

En este punto es pertinente señalar que cuando un pagaré no señala el sitito donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, éste se determina de acuerdo con la regla residual que para los títulos valores provee de manera general el artículo 621 del Código de Comercio, que en lo pertinente dispone que: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). Cabe aclarar que de la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que le da vida a ese instrumento, es decir, su creador. Sobre este punto, en AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación». 4.3.

No se ignora que el instrumento cambiario que da soporte al recaudo ejecutivo, suscrito en el 2024, indica que 5 CSJ AC7857-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 7 los convocados tienen domicilio en Sincelejo, mientras que en la demanda radicada a finales de 2025 se informa que la vecindad de uno está en Lorica y la de otro en Montería, mientras que guarda silencio en relación con el tercero. Esto lleva a preguntarse cuál debería tenerse en cuenta.

El domicilio a que se refiere el artículo 621 citado es el que los demandados tenían al momento de realizar la promesa incondicional de pago. En efecto, la literalidad propia de los títulos valores implica que su contenido debe quedar delimitado desde el mismo momento de su creación, por lo que las reglas supletorias que los integran quedan incorporadas al tiempo en que nacen.

De lo contrario, este aspecto estructural quedaría indeterminado y sujeto a mutación, cuantas veces los demandados variaran sus domicilios, permitiendo un cambio unilateral ad libitum. En la medida de lo expuesto, queda claro que para fijar el escenario donde han de pagarse las sumas dinero incorporadas en un título valor no es pertinente acudir a cualquier otro documento adicional, como la carta de instrucciones, pues semejante información solo tiene relevancia jurídica cuando se materializa en el cartular como resultado del derecho que el tenedor del título tiene para llenar los espacios en blanco antes de ejercer la acción cambiaria.

Por tanto, no es posible reconstruir a posteriori un elemento que el título calló y que para que sirva de fundamento para atribuir la competencia debe constar de manera expresa en él. De tal manera, cualquier referencia externa resulta inocua para fijar la competencia territorial. En relación con este punto, la Corte dijo en AC2012-2024 que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 8 Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones6, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–.

La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante. 5. En suma, al no consignarse en el pagaré el territorio de cumplimiento de la obligación, no es jurídicamente admisible acudir a otros documentos para enmendar la falta, sino que debe aplicarse la regla supletoria del artículo 621 del Código de Comercio que remite al domicilio del otorgante del título al momento de su creación, elemento que ab initio integra su literalidad y no está sujeto a mutaciones sobrevinientes.

Por ende, como al tiempo en que suscribieron el instrumento cambiario sus otorgantes estaban domiciliados en Sincelejo, a los jueces de esa jurisdicción atañe el conocimiento del proceso ejecutivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo es competente para conocer del asunto a que se refiere el conflicto. 6 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.

Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00328-00 9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta determinación. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 0B7BD3AD43973AFE1E7272D14C629F327AE9577419C5724E60EE6A346ADACB3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999