MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC829-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02230-00 (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de corrección presentada por la parte actora, señora Natalia Caicedo Camargo, frente a la sentencia SC4047-2021 proferida por esta Sala en el trámite de exequátur el 28 de septiembre de 20211.
I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia SC4047-2021, la Sala resolvió «CONCEDER el exequátur a la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se decretó el divorcio de Natalia Caicedo Camargo y Mauricio Montejo Salgar, respecto del matrimonio civil contraído el 18 de diciembre de 1996 en la Ciudad de La Romana de la República Dominicana».
En 1 Aprobada en sala virtual del 2 de septiembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02230-00 2 consecuencia, ordenó «la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes» conforme a lo establecido en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, decisión que se notificó por estado del 29 de septiembre de 20212. 2.
El apoderado de la demandante en escrito del 6 de octubre de 20213 solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto «en la parte motiva de la citada providencia, por un error involuntario, se intercambió el orden de los apellidos de mi poderdante a NATALIA CAMARGO CAICEDO aun cuando corresponde a NATALIA CAICEDO CAMARGO». II. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 286 del Código General del Proceso autoriza la corrección de errores aritméticos del fallo, en cualquier tiempo, mediante auto por parte del Juez que lo dictó, razonamiento que se aplica también «en los casos de error por omisión de palabras o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (Se resalta).
Sobre la temática, esta Corporación ha orientado: «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma 2 Folio 158 3 Folios 159 y 160 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02230-00 3 específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.
Reiterado en CSJ AC4544-2021 y AC5991-2021). 2. En el caso bajo estudio, con sentencia del 28 de septiembre de 2021, esta Sala desató favorablemente a la accionante la solicitud de homologación del fallo proferido por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América del 31 de julio de 2013.
No obstante, de la revisión de la providencia se advierte que, por error, en el párrafo previo a los antecedentes, y no en la parte «motiva» como lo señaló la solicitante, se indicó que el nombre de la demandante era «Natalia Camargo Caicedo», cuando lo correcto es Natalia Caicedo Camargo, según consta en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la mencionada4, quedando bien reseñado en el resto de la sentencia, incluso en la parte resolutiva. 3.
Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que si bien lo sucedido en el presente caso no se encuadra en la primera hipótesis del art. 286 del C.G. del P., por cuanto el desacierto no está incluido en la parte resolutiva de la sentencia; lo 4 Folios 7 y 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02230-00 4 cierto es que sí cumple con la segunda conjetura normativa, esta es, que la imprecisión «influya en ella».
En efecto, a nivel normativo se tiene que los artículos 6 del Decreto 1260 de 19705 y 13 del Decreto 1873 de 19716 señalan en su contexto que habrán de inscribirse en el registro civil correspondiente las providencias judiciales que afecten el estado civil. Luego, no se hace por el legislador ninguna distinción respecto al cuerpo del fallo objeto de inscripción, de ahí que la Sala en el ordinal segundo de la sentencia SC4047-2021 ordenará su apuntamiento completo junto con el fallo autorizado en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes.
En tal sentido, a efectos de precaver cualquier duda (AC, 15 feb. 2007, Rad. 2003-00211-01), por cuanto la situación cobija el estado civil de una de las partes cuya sentencia de divorcio establece a futuro su estatus jurídico en la familia, así como determina la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (artículo 1 Decreto 1260 de 1970), se ordenará que para todos los efectos el nombre de la demandante es Natalia Caicedo Camargo.
Así se cumple con la finalidad de la herramienta legal de corrección que no es otra que enmendar los desaciertos 5 «La inscripción de las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil». 6 «Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5o, 22 y 72 del Decreto-Ley número 1260 de 1970, deban ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de los dispuesto en los artículos 6o, 106 y 107 de la misma norma»..
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02230-00 5 en que se incurre en una providencia judicial, respecto de la cual las partes persiguen su materialización. Luego, pensar en contrario, en el presente asunto, podría derivar en impedir el acatamiento de aquella, generando inefectividad al proceso finiquitado o incluso mayores trámites a los involucrados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el párrafo previo al acápite de antecedentes contenido en la sentencia SC4047 del 28 de septiembre de 2021 en el sentido de señalar que el nombre de la actora es Natalia Caicedo Camargo y no como allí se indicó.
SEGUNDO: En lo demás la providencia objeto de corrección permanecerá incólume.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02230-00 6 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CBD5A91B56CC31D5B6FF809658945778CBCF0033AD1BD2068FB21C142F5E281 Documento generado en 2022-03-31