AC821-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00209-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Miguel Hernández, por conducto de apoderada judicial frente al «acta de matrimonio» levantada en el Estado de la Florida el 7 de enero de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del «certificado de matrimonio» expedido por un Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos, que da cuenta de la unión matrimonial celebrada el 7 de enero de 2002 entre Miguel Ramón Hernández y Luz Mirian Jiménez. 2.- Como sustento de su pedimento, el convocante adujo que «esta petición no tiene fines migratorios, personales o de reconocimiento del estado civil más allá de lo estrictamente necesario para la liquidación patrimonial, por lo que su alcance es puramente económico y registral» [archivo digital 005].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00209-00 2 II. CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Y, acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente, que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite señalado deberá sujetarse, entonces, a las formalidades dispuestas en los artículos 606 y 607 ejusdem, última norma según la cual, «[l]a demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez (…)». 2.- De los preceptos anteriormente citados surge que el mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, está reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando en el país correspondiente se les reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00209-00 3 nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos legalmente.
De ahí que «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico», puesto que, por disposición legal, se hace necesario que «un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea».
Por consiguiente, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de exequatur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a revisar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el Libro V, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos que ostenten el carácter de tales y de laudos expedidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, que: i)- la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate de un fallo u otra providencia judicialque tenga ese carácter, ii)- se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, iii)- se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)- no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, presupuestos que, de no cumplirse a cabalidad, derivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud según corresponda. 2.1.- En ese orden de ideas, la revisión del expediente revela que el pergamino materia de convalidación corresponde a la traducción de un «certificado de matrimonio» celebrado en el estado de la Florida, sin que en dicho Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00209-00 4 documento exista constancia de la autoridad que lo expidió, siendo claro que el legajo no reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia, ni tampoco una decisión que envuelva dicho carácter, del que tampoco, por obvias razones, es posible predicar ejecutoria, lo cual no satisface el mandato estipulado en el numeral 3º del referido artículo 606 del estatuto procedimental [folio 2, ib.].
En relación con la procedencia del exequatur frente a los acuerdos otorgados en el extranjero que no poseen el carácter de sentencia ha señalado la Sala que, (…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas (CSJ, AC5022-2016, citado en CSJ, AC3790-2021).
De modo que, como el sub lite no corresponde a la solicitud de reconocimiento judicial de una sentencia o proveído que tenga esa connotación, no puede esta Sala de Casación Civil rituar el trámite de refrendación que pretende el solicitante, en consideración a que carece de competencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 30, en concordancia con el precepto 605 y siguientes del Código General del Proceso, que reservan el referido mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias.
Frente a un asunto de contornos similares, la Sala indicó que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00209-00 5 En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al ‘certificado de aceptación del registro de divorcio’ del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (…), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial (…).
Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite. (CSJ, AC 13 en. 2004, rad. 2001-00052-01, citado en CSJ, AC3292-2020). 3.- Sentadas las anteriores premisas y en virtud de lo expuesto, se encuentra que, en el asunto analizado, la Corte carece de facultad para atender la solicitud de reconocimiento del «certificado de matrimonio» impetrada por el demandante, por encontrar que el documento extranjero no corresponde a una sentencia o providencia de esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las partes otorgado ante la oficina de registro foránea, por lo que se procederá al rechazo de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la demanda de exequatur de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00209-00 6 SEGUNDO: No hay lugar a devolución de documentos por haberse allegado en formato digital.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D6D95C6EDA9EB96D0E540DEDEEA99E5F4FD205926BC6710639DB123F03D6516 Documento generado en 2026-02-17