AC820-2026 Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Claudia Constanza Castillo Melo contra el auto de 17 de septiembre de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Claudia Constanza Castillo Melo promovió proceso de impugnación de actos de asamblea para que se declarara la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Médicos Asociados S.A., en liquidación, realizada el 25 de noviembre de 2021. En consecuencia, pidió «retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas».
De manera subsidiaria, pidió la nulidad absoluta de tales determinaciones. Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 2 2. Mediante sentencia anticipada de 11 de enero de 2024, el Juzgado Dieciocho Civil Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación por el ad quem en providencia de 4 de junio de 2025. 3.
La recurrente formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, argumentando que «el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas». El Tribunal, en auto de 17 de septiembre de 2025, rechazó el remedio al considerar que «el petitum también se calificará como connaturalmente económico, siempre que se involucre un impacto patrimonial potencial, llámese positivo o negativo, para cualquiera de los extremos de la contienda (…) por lo que no queda otro camino, como se anticipó, que negar su concesión». 4.
Inconforme, la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Insistió en que no le era aplicable el presupuesto de la cuantía mínima para recurrir en casación toda vez que en este asunto «no existe presupuesto fáctico ni probatorio, que permita acreditar un eventual beneficio patrimonial para la parte demandante, o un desmedro o agravio para la demandada», como quiera que «las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas exclusivamente a que se declare la ineficacia y la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de accionistas».
Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 3 5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación para que decida sobre el recurso de queja. CONSIDERACIONES Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 1.
Requisitos de admisibilidad del recurso de casación En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ib., y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 4 las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).
Al respecto, esta Sala tiene decantado que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 5 día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016). 2.
Pretensiones declarativas y pretensiones esencialmente económicas en los procesos de impugnación de actos de asamblea 2.1. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas o de socios (art. 382 C.G.P.), persigue la declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas por cualquiera de los órganos directivos de las personas jurídicas, cuando ellas se adoptan en contravía de la ley o de los estatutos sociales.
Por esa razón, las pretensiones que se elevan en este tipo de procesos son evidentemente declarativas, en la medida en que persiguen dejar sin efecto una determinación tomada en forma ilegal o irregular. Sin embargo, existen casos en los que tales pedimentos se acompañan de otros con incidencia patrimonial, o incluso, eventos en los que la simple declaratoria de ineficacia conlleva de suyo una afectación económica concreta, que debe identificarse y cuantificarse para cumplir con el requisito de la cuantía del interés para recurrir en esta sede extraordinaria.
En tal virtud, no es posible establecer a priori si un proceso de impugnación de actos tiene o no una incidencia patrimonial que haga exigible el cumplimiento del requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación. Para Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 6 determinar si las pretensiones elevadas son netamente declarativas o esencialmente económicas, es indispensable analizar de manera integral las pretensiones y la causa petendi para lograr esclarecer, en el caso concreto, si la ineficacia de las decisiones impugnadas trae aparejado un impacto patrimonial concreto.
Tal ha sido la postura reiterada de esta Sala: (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (CSJ, AC390-2019)1.
De este modo, a partir del análisis de la causa petendi, esto es, de las razones de hecho y de derecho en las que se edifica la tutela judicial que se reclama, podrán «verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven correlativamente el acrecimiento o 1 En el mismo sentido, cfr.: CSJ, AC458-2020, AC3507-2020, AC5352-2022, AC1950-2023.
Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 7 desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones» (CSJ, AC3507-2020). En ese sentido, al momento de estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación en los litigios de impugnación de actos de asamblea, la autoridad judicial a cargo debe considerar que: i) el hecho de que los pedimentos sean de carácter eminentemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente económicas; ii) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitum- junto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que indiquen un interés eminentemente pecuniario; iii) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable al recurrente satisfaga la cuantía del interés para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten lo demás requisitos legales, entre los cuales no está demostrar la cuantía del interés para recurrir (CSJ, AC1950-2023). 2.2.
En armonía con lo anterior, debe señalarse que existen casos en los que las pretensiones de impugnación se circunscriben al aspecto declarativo, sin repercusiones económicas directas. Cuando el petitum es netamente declarativo, el casacionista no está obligado a acreditar la afectación patrimonial derivada de la resolución adversa, que en teles eventos no se constituye en requisito para acceder al recurso extraordinario.
Sobre el particular, tiene dicho esta Corporación: Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 8 El presente proceso tuvo su génesis en la demanda de impugnación de las decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., contenidas en el Acta 146 de 3 de abril de 2017, aduciendo que fueron adoptadas sin la votación de todos los accionistas de la compañía, y los pedimentos principales se circunscribieron a que se declarara la nulidad de esas determinaciones y se ordenara a la demandada “retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada” con fundamento en las decisiones impugnadas.
(…) Como se aprecia, la acción impetrada con soporte en el artículo 191 Código de Comercio solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi.
En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz económico, sino que entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario. (CSJ, AC390-2019; se resalta). De manera similar, en un caso en el que se impugnaba la validez de decisiones sociales adoptadas en contra de los estatutos, se concluyó que dicha acción «solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones del órgano de dirección de la institución académica, para conservar el estado anterior de cosas, conllevando, en concreto, la revocatoria de la remoción del antiguo rector, así como la designación de su sustituto, controversia que no encierra petición consecuencial resarcitoria expresa, o deducible implícitamente de su causa petendi.
Las pretensiones, por tanto, no tienen apariencia económica, pues comprenden un problema de legalidad o de conformidad de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente educativo» (CSJ, AC3507-2020). Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 9 Incluso se ha reconocido el carácter netamente declarativo de las pretensiones de impugnación relacionadas con actos que incluyeron algunas determinaciones patrimoniales: No sobra señalar que aunque en dichas reuniones se aprobaron decisiones relacionadas con el patrimonio de la propiedad horizontal, tales como pagar una auditoría financiera y administrativa, aprobación de estados financieros de 2018, presupuesto del 2019, sin incluir los gastos requeridos para inversiones obligatorias, el cual arrojó una cuota por vivienda privada y la utilización de recursos propios para los gastos obligatorios; en todo caso, las quejas en las que el recurrente edifica su acción impugnativa, no dan cuenta de que la causa petendi tenga sustento en la inconformidad con una imposición o erogación dineraria o que el petitum estuviera orientado a dejar sin efecto una determinación de ese contenido, por lo que de ninguna manera se puede sostener que sus pretensiones tengan un cariz esencialmente económico, pues, se insiste, no elevó reproche concreto frente a ninguna decisión relacionada con prestaciones pecuniarias en particular.
En ese orden, refulge que se trata de una controversia en torno a la legalidad de las determinaciones adoptadas en las reuniones de copropietarios que fueron objeto de demanda, y por ello, queda en evidencia que las súplicas son únicamente declarativas, pues no se advierten elementos que permitan predicar que en ellas subyacen intereses fundamentalmente económicos (CSJ, AC1950-2023). 2.3.
Ahora, también existen casos en los que el análisis integral de la demanda pone en evidencia que las pretensiones de ineficacia, aunque declarativas, tienen un componente esencialmente patrimonial; bien sea porque de forma expresa se elevaron pretensiones pecuniarias o porque la declaratoria de ineficacia conlleva en sí misma consecuencias económicas concretas.
Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 10 En un caso en el que se buscaba la nulidad de ciertas decisiones sociales, esta Corporación encontró que la impugnación del acto de asamblea tenía como causa petendi la reconfiguración de un patrimonio, lo que daba al asunto una evidente connotación económica que exigía cuantificar el interés para recurrir en casación. En esa oportunidad, sostuvo la Sala: Los pedimentos de nulidad de los actos defraudatorios proferidos por la asamblea de accionistas de Paramédicos S.A. y la desestimación de la personalidad jurídica de dicha sociedad, con miras a obtener la responsabilidad social de los socios innegablemente tienen contenido pecuniario, lo que es diametralmente distinto a que vengan o no acompañados de una petición indemnizatoria.
En efecto, obsérvese que el primero de ellos busca invalidar determinaciones del máximo órgano social que atañen a negociaciones con importe económico determinado, pues de accederse a la nulidad deprecada se impediría la readquisición de 25 acciones de propiedad de Ilma Rodríguez de Cáceres (q.e.p.d.), así como la venta de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50C-01002745 y 50C-035534; y el segundo persigue una condena por responsabilidad de los accionistas del ente social.
Es más, nulitar esa readquisición de acciones traería como efecto el acrecentamiento de la masa sucesoral de la difunta socia, lo que redunda en favor de los herederos reconocidos de ésta, como lo es Pablo Arturo Cáceres Rodríguez y así lo expuso en el libelo inicial (folio 74 del cuaderno principal). De ahí que, surge palmario que la acción ejercida así no comprenda una aspiración resarcitoria, en este preciso caso, tiene trasfondo económico porque la causa para pedir o la razón de ser del pedimento del actor en últimas es traer al patrimonio de la de cujus la participación accionaria cedida (CSJ, AC458-2020).
Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 11 De manera similar, en CSJ, AC5352-2022 la Corte analizó las razones de hecho y de derecho que expuso el demandante para respaldar sus pretensiones, concluyendo que, en ese evento, las pretensiones si eran esencialmente económicas, pues «en efecto, las múltiples declaraciones de nulidad invocadas por el señor Luis Cortés Parra tienen como finalidad recuperar su carácter de socio y beneficiarse económicamente de los “inmuebles ubicados en Transversal 95 Bis A No 25 D – 41 de la ciudad de Bogotá” y que son de propiedad de la liquidada Inversiones Pinski Y CIA. S. en C. De manera que el pronunciamiento que persigue el actor generaría un beneficio económico claro, concreto y medible para el demandante.
Por tal razón, las súplicas sí tienen contenido pecuniario». Más recientemente, en CSJ, AC326-2025 se reconsideró la decisión de admitir el recurso de casación, tras reconocer que «la solicitud de nulidad de la decisión proferida por la asamblea general de accionistas de Medical Care Well S.A.S. consistente en autorizar la celebración de las operaciones ciertamente tiene implicaciones esencialmente económicas, pues el origen de la controversia se ciñe a la suscripción del contrato de arrendamiento y del préstamo que estarían permeados por el denunciado conflicto de interés, negocios que, evidentemente, envuelven obligaciones pecuniarias, y, en esa medida, debe reconocerse que son cuantificables; de modo que la concesión o denegación del pedimento causaría indefectiblemente un impacto monetario determinable para uno u otro extremo procesal, tal como sucedió en el sub-lite».
Por esa senda, es claro que los procesos de impugnación de actos de asamblea que comportan pretensiones esencialmente económicas son aquellos en los cuales la declaratoria de ineficacia de los actos tiene una repercusión pecuniaria concreta, manifestada por el impugnante a lo Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 12 largo de su demanda, como sería incidir en operaciones o negocios jurídicos dotados de contenido patrimonial, o recuperar participaciones sociales para aprovechar los activos de la sociedad, por mencionar solo algunos ejemplos.
Por el contrario, no se califican como esencialmente económicos aquellos procesos en los que el actor se limita a atacar la validez del acto por su disconformidad con la ley o los estatutos y sólo pretende la restauración del estado anterior de cosas —v.gr. la simple declaratoria de nulidad de las determinaciones y la suspensión o revocatoria de sus efectos—, sin que de la demanda se desprenda, de manera directa o implícita una pretensión resarcitoria, de reconfiguración patrimonial o de ventaja económica individual. 2.4.
En conclusión, aunque los pedimentos propios de los procesos de impugnación de actos de asamblea son generalmente declarativos, es posible que la causa petendi del caso concreto muestre un consecuencial impacto económico derivado de la pretendida ineficacia, el cual debe ser identificado y cuantificado por el ad quem al momento de analizar la procedencia del interés para recurrir en casación establecido en el canon 338 del estatuto procesal.
Si en el análisis del caso concreto el Tribunal no encuentra el impacto o la incidencia patrimonial concreta de la pretendida declaratoria de ineficacia, no podrá exigir al censor el cumplimiento del requisito de la cuantía, pues en ese caso, al no constatar la existencia de pretensiones Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 13 esencialmente económicas, la concesión del recurso extraordinario dependerá del cumplimiento de los requisitos de oportunidad, legitimidad y naturaleza del asunto, sin tener en cuenta la cuantía mínima para recurrir. 3.
El caso concreto 3.1. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la demandante pretende, de manera principal, que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de 25 de noviembre del 2021 por no cumplir con las disposiciones legales y estatutarias atinentes a la convocatoria de la reunión. Como consecuencia, pidió «retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, y/o gestión realizada con fundamento», así como que los órganos sociales «se abstengan de realizar asambleas generales de accionistas, en donde se tomen decisiones en desconocimiento de las normas establecidas en los estatutos sociales y en la ley respecto de la liquidación voluntaria».
Similares peticiones se hicieron con la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta. Al exponer el sustento fáctico, indicó la convocante que había advertido, previo a la reunión, las razones «que invalidan la convocatoria y las determinaciones que pudieran adoptar en una asamblea, no siendo razonable que citen a los accionistas a asambleas con las mencionadas deficiencias», es decir, expuso una serie de «irregularidades en la convocatoria», que, en su parecer, la invalidarían.
Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 14 Posteriormente, en los fundamentos jurídicos, se expuso que tales irregularidades consistieron en que «la Revisora fiscal remitió la convocatoria el 17 de noviembre de 2021, para la reunión del 25 de noviembre del 2021, solo con cinco días de anticipación, desconociendo lo establecido en los estatutos», que imponían «que en el caso que las reuniones versen sobre la aprobación de los estados financieros están deben remitirse con 15 días de anterioridad».
También denunció que «la revisora fiscal carece de las facultades legales para convocar directamente la asamblea de accionistas, para un tema de disolución y liquidación de la sociedad, cuando lo legal y ajustado a los estatutos sociales contenidos en la escritura 4484 del 2012, se debía acudir a la administración solicitándole que convocara a la asamblea de accionistas». 3.2.
Lo expuesto permite evidenciar que la acción impetrada solo se enfiló a que, mediante sentencia judicial, fueran aniquiladas del mundo jurídico unas decisiones tomadas en asamblea de accionistas por irregularidades en su convocatoria, relacionadas con los términos de citación previa y las facultades de quien la convocó. Ni las pretensiones ni la causa petendi evidencian reclamación alguna cuantificable en dinero ni permiten suponer alguna incidencia económica concreta derivada de la declaratoria de ineficacia deprecada.
Dicho de otro modo, no existen elementos que indiquen un interés pecuniario en las pretensiones, aun cuando el acto impugnado tiene dimensiones económicas, pues, entre otras, se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad. Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 15 3.3. Por esa senda, encuentra la Sala una indebida denegación del recurso de casación por parte del ad quem, toda vez que las pretensiones de la actora no eran de naturaleza esencialmente económica y, por lo tanto, el colegiado no debía exigir la cuantía mínima de que trata el artículo 338 ib.
Los argumentos del juzgador de segundo grado carecen del rigor necesario para determinar si en el caso concreto era exigible el requisito de la cuantía, puesto que se limitó a señalar que «la jurisprudencia ha considerado de manera reiterada y consistente, que el petitum se [sic] también se calificará como connaturalmente económico, siempre que se involucre un impacto patrimonial potencial, llámese positivo o negativo, para cualquiera de los extremos de la contienda», sin identificar en modo alguno cuál es el impacto patrimonial -incluso potencial- que el caso conlleva.
Teniendo en cuenta que en este caso las pretensiones expuestas por la demandante fueron netamente declarativas, era labor del Tribunal escrutar las pretensiones y la causa petendi para determinar si tales pedimentos tenían una incidencia patrimonial que impusiera el cumplimiento del requisito de la cuantía para recurrir. Sin embargo, lejos de identificar en el caso en concreto cuál era ese impacto, el ad quem sólo lo consideró de forma hipotética, sin indicar en qué consistía dicho componente económico ni cómo se debía cuantificar, y sin expresar las razones que lo llevaron a concluir su existencia. Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 16 Además del insuficiente razonamiento, el juzgador de segundo grado parece reconocer, al final de la providencia, que este asunto carecía de impacto pecuniario, sin embargo, inexplicablemente decidió negar la concesión del recurso de casación, concluyendo que «traídos esos postulados al sub examine, es innegable que la negativa del petitum demandatorio, no se erige como una sanción de linaje patrimonial, eso es innegable, por lo que no queda otro camino, como se anticipó, que negar su concesión». 3.4.
Por todo lo expuesto, se impone declarar mal denegado el recurso de casación y acometer el estudio de los requisitos de admisión diferentes a la cuantía. 4. Sobre los demás requisitos para recurrir en casación Conforme a los condicionamientos legales previstos en el estatuto procesal, el recurso extraordinario de casación será admisible cuando concurren (i) la naturaleza del proceso;
(ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario; (iii) la legitimación del impugnante y (iv) la cuantía del interés para recurrir. Conforme se expuso, en este caso no es necesario acreditar la cuantía, por contener la demanda pretensiones netamente declarativas. En relación con la naturaleza del proceso, se trata de uno declarativo de impugnación de actos de asamblea, consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia establecido en el numeral 1° del canon 334 ib.
Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 17 Se verifica también el requisito de oportunidad, toda vez que el recurso fue presentado el 11 de agosto de 2025, esto es, en el quinto día hábil siguiente a aquel en que se notificó el auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia impugnada (1° ago. 2025). Respecto a la legitimación debe decirse que la señora Claudia Constanza Castillo Melo apeló oportunamente la sentencia de primer grado, que fue íntegramente confirmada por la que ahora se impugna, motivo por el cual cuenta con el requisito exigido en el canon 337 ib.
En conclusión, habiendo sido mal denegado el recurso de casación y encontrándose reunidos los condicionamientos legales establecidos en el artículo 342 del Código General del Proceso, se impone la concesión del remedio extraordinario. 5. Precisión final. Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026, el abogado Luis Antonio Montenegro Peña manifestó desistir del recurso de queja en nombre de sus poderdantes, quienes se presentan como herederas de la demandante Claudia Constanza Castillo Melo.
Dicha solicitud no puede ser tenida en cuenta en esta oportunidad debido a que, como consta en el expediente digital, dicho memorial no se encuentra acompañado de los documentos que den cuenta del fallecimiento de la actora, Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 18 del parentesco de quienes eventualmente serían sus sucesores procesales ni de las facultades concedidas al señor apoderado para desistir.
Superadas tales deficiencias, las interesadas podrán elevar nueva solicitud de desistimiento. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Claudia Constanza Castillo Melo frente a la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario formulado por Claudia Constanza Castillo Melo contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriormente, remita el expediente a esta Corporación. Radicación n.° 11001-31-03-018-2022-00026-01 19 CUARTO. Sin costas ante la prosperidad del recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50B0E85BB8BFCCAF2B74CCA267FFB1B368A58AB23BC8E3C5D1A9EF597A2CBD3B Documento generado en 2026-02-16