AC818-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Yopal y Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas que Jaime Albero Vargas Gómez promovió contra Claudia Esperanza de la Trinidad Ruiz Arenas, Claudia Milena y Andrea Catalina Dueñas Ruiz.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Jaime Albero Vargas Gómez presentó la demanda de la referencia, en procura de que se condene a las demandadas a rendir cuentas de la administración del inmueble situado en la «Calle 11 # 28-271 Int. 7» de dicha ciudad, pues si bien tienen la titularidad compartida, actualmente las convocadas son quienes usan y gozan el bien, obteniendo frutos civiles de este1. 1 Archivo: 001_Demanda.pdf, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 2 2. El aludido despacho se desprendió de la atribución, porque consideró competente a los jueces de Bucaramanga en virtud de lo normado en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que este es «el único factor de asignación de competencia que luce aplicable al asunto», en la medida en que «no se muestra aplicable la regla jurídica habida en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P, pues, no se trata de un negocio jurídico, ni de un título ejecutivo, el presupuesto fundante de la acción», de ahí que, como «el demandante [afirmó] que desconoce tanto el domicilio como la residencia de las personas que son demandadas», será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante, conforme lo dispone la parte final de la citada pauta, que para el caso lo es Bucaramanga2. 3.
El funcionario receptor de la referida urbe, luego de inadmitir la demanda para que fuera subsanada, entre otros aspectos, en lo relacionado con el domicilio de las demandadas, también rehusó la asignación, tras manifestar que se pudo establecer que una de ellas se encuentra domiciliada en Bogotá y las otras en Yopal, de suerte que, como «el demandante a su elección, determinó la competencia del proceso en los juzgados de dicho municipio», tal y como se lo permite la regla de competencia aplicable al asunto, corresponde al juzgado remitente tramitar el litigio3.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. 2 Archivo: 005_AutoRechazaRemiteCompetente.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 020_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, Cit. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 3 CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Yopal - Bucaramanga); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. Recuérdese que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objetivo «conminar a quien tiene a cargo la gestión de un bien o un negocio ajeno para que, agotado el rito contemplado en el artículo 379 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, presente el balance de su administración y de esta forma determinar los ingresos, egresos, pérdidas o ganancias del demandante como consecuencia de la actividad desarrollada por el demandado» (CSJ AC4000-2021).
Además, dicha obligación tiene como fuente «bien la ley (vg. Secuestre, albacea), ora la voluntad de las partes plasmada en un acuerdo o contrato, de manera que, ya sea por virtud de un mandato legal o en cumplimiento de un vínculo negocial, el convocado es llamado a juicio para desvelar los resultados de su administración» (ejusdem). En ese último evento, concurren dos fueros para determinar la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
En efecto, «de un lado, el domicilio del demandado y Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 5 si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado (numeral 1º artículo 28 C.G.P.) e, igualmente, converge el denominado “fuero contractual” (numeral 3º artículo 28 C.G.P.), el cual atañe al sitio de cumplimiento del negocio jurídico de donde deriva la obligación de presentar las cuentas» (ibídem).
Por ello, ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
Al respecto, en un asunto inmerso en la hipótesis antes comentada, la Sala consideró lo siguiente: Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual ‘[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita’. Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un ‘título ejecutivo’ de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio ‘también’, usado allí ‘para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada’.
Por esa vía, en casos de competencia ‘a prevención’, el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa) (CSJ AC1044-2021).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 6 Finalmente, agréguese que en este tipo de litigios no tiene cabida el denominado foro real por la ubicación del inmueble contenida en el numeral 7 del canon 28 procedimental, pues su objeto no está dirigido a ejercitar un derecho real. 3.2. En el sub judice, las pretensiones del proceso están encaminadas a que se ordene a las demandadas rendir cuentas comprobadas de su gestión como copropietarias4 y usufructuarias del inmueble situado en la «Calle 11 # 28-271 Int. 7» de Yopal y del cual, según se dijo en la demanda, la actora es condueña del «50%», tal y como consta en el certificado de libertad y tradición de la heredad, de tal manera que, es irrefutable, que no media entre los extremos de la litis contrato alguno de administración que haga aplicable la regla de competencia contemplada en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso5.
En este orden de ideas, no existiendo circunstancia alguna que conlleve la aplicación de las reglas especiales de competencia previstas en dicho precepto, se debe acudir al mandato general contemplado en el numeral 1 ejusdem, esto es, el domicilio de las enjuiciadas. 3.3. Examinado este puntual aspecto, si bien se advierte que en el acápite correspondiente del escrito inicial el demandante afirmó desconocer el domicilio de las convocadas, en virtud de la inadmisión de la demanda que 4 Adjudicatarias del 50% del bien dentro de la sucesión de su fallecido cónyuge y padre. 5 Al respecto, en un caso similar véase el precedente AC1044-2021.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 7 dispuso el juez de Bucaramanga para que se subsanaran ciertos aspectos, entre ellos, el relacionado con dicha información, se pudo establecer que Claudia Esperanza de la Trinidad Ruiz Arenas se encuentra domiciliada en la «calle 11 n 28-723 de Yopal Casanare»6, Andrea Catalina Dueñas Ruiz en la «Calle 190 # 15 – 16 de Bogotá»7 y Claudia Milena Dueñas Ruiz en la «Cra. 12 Calle 21a - 13 Barrio Primera De Mayo de YOPAL- CASANARE»8.
De este modo, como la referida regla de competencia prevé en estos casos que, «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», y el interesado radicó la demanda en Yopal, es el primero de los juzgados inmersos en la colisión el llamado a conocer el pleito en estudio, elección que no puede ser desconocida, como antes se advirtió. 4.
Conclusión Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para adelantar el proceso de rendición provocada de cuentas que Jaime Albero Vargas Gómez promovió contra Claudia Esperanza de la Trinidad Ruiz Arenas, Claudia Milena y Andrea Catalina Dueñas Ruiz, recae en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, de acuerdo con la elección del foro de competencia efectuada por el demandante. 6 Archivos: 017_EPSSanitasInformaDireccionesNotificacion.pdf y 018_JuzgadoDaRespuesta.pdf. 7 Ejusdem. 8 Archivo: 019_EPSCapresocaInformaDomicilioDemandada.pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06376-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal para conocer la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B28AB8C1B9EA73FABBF901D38EA62DA8144644B2FE35065DD7BF521346C9DAC3 Documento generado en 2026-02-16