Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00004-00 AC8174-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-00004-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese el recurso de reposición, así como lo relativo al de súplica « en subsidio », propuestos por el recurrente en revisión contra el auto AC7100-2017.
ANTECEDENTES 1. Por medio de auto recurrido se denegó una solicitud de nulidad que formuló la parte recurrente (folios 523 a 529 del cuaderno de la Corte), para lo cual se consideró, en síntesis, que en el trámite que condujo al desistimiento tácito no se produjo una situación de interrupción o suspensión del proceso, ni del término que tenía esa parte para cumplir la carga procesal para la que se le había requerido previamente, con base en el artículo 317, numeral 1º, del Código General del Proceso, a raíz del cambio de apoderado, todo lo cual fue ampliamente explicado. 2.
En los recursos de reposición y « en subsidio súplica » anotó el reclamante que el auto, en una primera parte, desconoció « el efecto sustancial del debido proceso de la radicación del poder como una actuación procesal, propia del derecho de postulación, que tiene efecto ipso iure desde su radicación »; y en otro aparte « desconoce la causal sobreviniente y expresa tipificada en el artículo 317 del Código General del Proceso », en donde se consagra una interrupción que es de obligatorio reconocimiento.
Expresó que aquí debe reconocerse la norma del art. 317 del CGP, que consagra la interrupción del término por « cualquier actuación », pues carece de fundamentación argumentativa decir lo contrario, y reitera que la radicación del memorial en que se otorgó poder al nuevo abogado interrumpió el término. Dijo que los errores cometidos en la notificación del demandado Lorenzo Cuellar Torres son sanables o corregibles, y no deben asumirse como un abandono injustificado para aplicar el desistimiento tácito, pues la parte demandante ha mostrado interés en la actuación desde la presentación del nuevo poder; además de ser una interpretación restrictiva considerar inidóneo el emplazamiento de dicho demandado, o la falta de diligencia en su ubicación. Agregó que no deben privilegiarse las formas procesales sobre la decisión sustancial de los procesos. 3.
Las codemandadas vinculadas, Martha Jiménez de Giraldo y Luz Elena Giraldo Jiménez, por intermedio de su apoderada, replicaron que el recurrente está dilatando la ejecutoria del desistimiento tácito, pero en todo caso no hubo nulidad porque tampoco opera la interrupción o suspensión que se aduce, pues se surtió el término de los 30 días sin que dicha parte cumpliera las cargas requeridas, y no se vulneró en ningún momento el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. Reiterado ya en autos anteriores, como el aquí recurrido (AC7100-2017), por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad que pidió el recurrente, que este recurso de revisión se gobierna por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo la aplicación del desistimiento tácito que trajo el artículo 317 del nuevo Código General del Proceso, que fue norma de vigencia anticipada, cabe precisar que el aludido proveído sí es susceptible del recurso de reposición Eso en la medida en que el artículo 348 del aludido Código de Procedimiento Civil (mod. por la ley 1395 de 2010), consagra la reposición contra los autos que dicte el juez, « los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia » (inciso 1º).
A su vez, la súplica sólo procede, según el precepto 363 del Código de Procedimiento Civil (también modificado por la ley 1395 de 2010), respecto de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en la segunda o única instancia, o en la apelación de autos, así como los autos de igual naturaleza en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, y los que resuelvan sobre la admisión de los recursos de apelación o casación. Cumple recordar que conforme al artículo 351, numeral 8º, del estatuto procesal citado, es apelable el auto que rechazaba la solicitud de nulidad o decidía sobre la misma, pero con la modificación que introdujo la ley 1395 de 2010, ese auto quedó sin apelación, pues solo es susceptible de tal recurso el que " declare la nulidad total o parcial del proceso " (numeral 5°), situación que no ocurrió en el presente caso por cuanto la nulidad fue denegada.
Tal es la regla especial para la procedibilidad del recurso de apelación, en ese ordenamiento, que únicamente la permite para la declaración de nulidad total o parcial del proceso, mas no para su negativa o rechazo. Remedio que tampoco es viable con base en que se trata de incidente, porque el numeral 5° de ese artículo 351 ibidem consagra por separado las dos apelaciones, vale decir, declaración de nulidad y decisión de un incidente, sin ninguna salvedad, pues en realidad el legislador limitó el recurso vertical sólo para la declaración de nulidad total o parcial, no para su negativa o rechazo, con independencia del trámite que se dé a la solicitud de nulidad.
Esta interpretación atiende también el carácter restringido del remedio procesal de apelación contra autos en el procedimiento civil, que solo resulta factible en los casos permitidos de modo expreso por la ley, como emana de lo expresado en dicho artículo 351 del CPC. 2. Efectuada esa precisión, la reposición carece de asidero frente al citado proveído, por cuanto, como fue explicado ampliamente allí, en el trámite no hubo causa alguna de interrupción o suspensión del proceso que pudiera generar nulidad, y no pueden tener cabida las razones que ahora se expresan, desde luego que ningún formalismo excesivo aconteció en la actuación. Al contrario, hubo bastante laxitud en el tema de las cargas que debía cumplir el recurrente para vincular a la parte demandada, comoquiera que desde hacía más de un año estaban pendientes, y fue por eso que dispuso el requerimiento previsto en la primera hipótesis de desistimiento tácito que mandó el precepto 317-1 del Código General del Proceso. 3.
Ahora bien, los temas relativos a la radicación del nuevo poder otorgado por el demandante y sus efectos en la actuación, fueron explicados de manera suficiente en la decisión negativa de la nulidad, y clarificado quedó que los aspectos relacionados con el cambio de apoderado, no podrían generar interrupción o suspensión del proceso que llevara a esa invalidez, de tal manera que no hay lugar a variar esa postura jurídica.
Pero también fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con « cualquier actuación », como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.
De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto. 4. Así mismo, es inviable la excusa basada en que los errores de notificación de uno de los demandados (Lorenzo Cuellar Torres), examinado que desde junio de 2016 la Corte ha sido enfática en ordenar que se intente esa vinculación, a juzgar por los factores de persuasión que desde entonces invocó, pero fue en vano, porque ni siquiera luego de vencido el término del requerimiento expreso que se hizo al recurrente, esto es, después de los treinta días concedidos, se impulsó esa actuación, como fue explicado.
Ni se trata de juzgar un « abandono » de la actuación, porque la forma de desistimiento tácito prevista en el citado precepto (num. 1º del art. 317 del CGP), es distinta y no requiere de una dejación u olvido del trámite, sino del incumplimiento de unas cargas concretas, en cuyo contenido tampoco hay privilegio de las formas procesales sobre lo sustancial. 5.
Total que conforme a los argumentos que precedente, carece de razón el recurso de reposición. Y no es factible tramitar el recurso de súplica propuesto « en subsidio », toda vez que, además de no ser factible esa forma de proposición de dicho medio de inconformidad, de todas maneras el auto en cuestión no es pasible del mismo, cual fue elucidado en el prólogo de estas consideraciones.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, no se accede al recurso el recurso de reposición formulado en este asunto frente al auto decisorio de una solicitud nulidad. Deniégase por improcedente el recurso de súplica propuesto en subsidio. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2