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AC816-2026 [2025-06340-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC816-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06340-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal y Veintidós Civil Municipal de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de nulidad absoluta del contrato de compraventa de bien inmueble que promovió Evangelina Ramírez Pérez contra CV Finca Raíz S.A.S.

ANTECEDENTES 1. A través de la demanda de la referencia, la actora pretende la cancelación de la escritura pública n.° 624 de 2023, su registro en el folio de matrícula del inmueble y, en consecuencia, la devolución del dinero pagado, así la efectividad de la cláusula penal. En el acápite respectivo, respecto al factor de competencia elegido, se limitó a indicar lo siguiente: «Es usted competente para conocer de este proceso» Sin embargo, al encabezar el libelo, consignó que se dirigía específicamente al «Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca» y radicó el escrito directamente en la dirección Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06340-00 2 electrónica de la oficina de reparto de esa población repartozarzal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal rehusó la asignación por falta de competencia territorial, por lo que dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Cali. En sustento, indicó que «al momento de otorgarse y suscribirse la escritura pública No. 624 del 25 de agosto de 2023 (…) se señaló o se fijó como dirección y ciudad de la empresa vendedora ubicada en el Km 7.5 Buitrera de Cali, Valle» 3.

A su turno, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali también se abstuvo de asumir el conocimiento arguyendo, básicamente, que «aunque el tipo de proceso instaurado nulidad absoluta de contrato no aparece expresamente listado dentro de las hipótesis del numeral 7 del artículo 28 del CGP, ello no impide la aplicación de dicha norma. Lo determinante no es la denominación formal del proceso, sino el efecto jurídico concreto de las pretensiones», lo cual, a su juicio, opera de modo privativo.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Buga y Cali); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06340-00 3 Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06340-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). Así las cosas, el legislador estableció otras reglas que, en algunos casos resultan privativas, es decir, de forzosa aplicación, como la del numeral 7º del canon 28 del estatuto adjetivo, a saber: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. 3.

Solución al caso concreto En una acción de nulidad contractual como la que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, dado que no corresponde al ejercicio de un derecho real, ni tampoco encaja en alguno de los procesos mencionados en el precepto citado.

En otras palabras, la pretensión de cancelación de la escritura pública y de su inscripción en el registro inmobiliario no desnaturaliza el carácter personal de la acción promovida, en la medida en que dichos efectos son consecuencia de la eventual nulidad contractual, sin implicar el ejercicio de un derecho real. Sobre el particular, tiene dicho el precedente: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06340-00 5 Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa.

Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta (…) (CSJ, SC de 30 de agosto de 1955.

Gaceta Judicial Nos. 2157 – 2158, reiterado en AC725- 2020). En tal virtud, atendiendo que la actora al radicar la demanda formuló pretensiones propias de una acción declarativa de nulidad contractual, es a los juzgadores de Cali a quienes les corresponde el conocimiento del juicio, por estar el domicilio de la demandada en aquella municipalidad. 4.

Conclusión El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali debe asumir el conocimiento del proceso de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06340-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AA19AD2BA793FAB85D26DA024C8D833B53F5A2A753D37FD905DF9593B7C8929 Documento generado en 2026-02-16