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AC8155-2024 (2024-05579-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05579-00 AC8155-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05579-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Cooperativa Multiactiva Silver de Colombia (Silvercoop) contra Gloria Esneda Pérez Alarcón.

ANTECEDENTES 1. La demandante –endosataria en propiedad– pretendió librar mandamiento de pago para el cobro de la suma relacionada en el « pagaré No [.] 22529289 », suscrito por la llamada a juicio, más intereses, fijando la competencia territorial en el « lugar de cumplimiento de la obligación » es « Bogotá ». 2. El asunto tuvo asignación inicial en el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el que rechazó el conocimiento de la causa, con sustento en que la demandada reside en Medellín. Por ende, envió el expediente al reparto de los Jueces de tal ciudad. 3.

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, optó por rechazar la competencia, al punto de generar la colisión a desatar, argumentando, que la parte actora eligió demandar ante el juez de « la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación », al tenor del núm. 3° del artículo. 28 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a Juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rechazarla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las definidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes. 3.

El numeral 1° del artículo 28 ídem, consagra la regla general de que «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado »; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la regla principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.

Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, el numeral 3° ejusdem estatuye que en los litigios « originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (Énfasis). Luego, en la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una persona natural, de los numerales 1° y 3° ya en mención, emanan dos opciones de similar jerarquía competencial. Disyuntiva que le atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 00873-00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).

Entonces, para estipular la competencia en este tipo de asuntos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i ) el general del domicilio de la parte convocada (num. 1°, art. 28, C.G. del P.) y ii ) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num 3°, ibíd.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue la demanda[footnoteRef:1]. [1: Cfr. AC5128-2022.] Sobre este punto, la Corte ha establecido que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum) ], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 01858-00, AC5781-2021 y AC2579-2024). 4.

En este proceso, Silvercoop instauró su demanda ante el juez « DE BOGOT [Á] (REPARTO) », amparada en ser dicha ciudad el « lugar de ejecución de la obligación » según la literalidad del pagaré base de cobro; esto es, de cumplimiento de la acreencia (Se destacó). Y verificado el contenido de tal título valor, claro es que los dineros ahí descritos tenían que pagarse por la convocada Gloria Esneda Pérez Alarcón « en la ciudad de BOGOTA (sic) D.C. »[footnoteRef:2]. [2: Folio 12.

Archivo 03DemandayAnexos…pdf (sic). Carpeta C02Remitido (sic). Expediente digital.] 5. En consecuencia, el Despacho Judicial de la capital de la República, ante quien se repartió primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto, en la medida en que en el pagaré materia de recaudo quedó fijado Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar competente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Remítasele el expediente. Comuníquese lo aquí dispuesto al otro Despacho Judicial.

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2