AC8153-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05678-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Sabaneta. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. promovió ejecutivo contra Camilo Mendoza Arango para obtener el pago de la obligación dineraria vertida en el pagaré electrónico n.° 6107497 que este suscribiera en favor de aquel, así como los intereses corrientes y moratorios, señalando que era el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación (núm. 3, art. 28 C.G.P.). 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Sabaneta por corresponder al domicilio del deudor; agregando que de acuerdo con el artículo 621 del Código de Comercio «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05678-00 2 será el del domicilio del creador del título». 3.- El receptor del libelo lo declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras concluir que la remitente debía respetar la elección de fuero territorial efectuada por el ejecutante, la cual tenía soporte en la estipulación contenida en el título cambiario fuente de cobro, en el sentido que el pago del débito se realizaría en Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05678-00 3 obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05678-00 4 del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, examinadas las diligencias, se advierte que el convocante busca el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré, a dicho propósito impulsó el compulsivo ante la autoridad de Bogotá, expresando que justificaba la atribución en el lugar de cumplimiento de las obligaciones1.
De acuerdo con lo anterior, al margen de que el domicilio del deudor se localice en Sabaneta, lo cierto es que el acreedor optó como sede del ejecutivo el sitio acordado para honrar el débito, lo cual encuentra respaldo en el instrumento cambiario2 fuente del compulsivo, por lo que la falladora de la capital del país se equivocó al declinar el conocimiento del asunto, pues el fuero de competencia territorial expresamente invocado por el accionante resultaba válido, sin que existieran motivos plausibles para apartarse de esa voluntad que lo vinculaba. 1 Folios 1 y 3 del archivo digital 001DemandaAnexos.pdf 2 Folios 54 y 55 del mismo archivo digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05678-00 5 Adicionalmente, como fuera explicado en el numeral 2 de las consideraciones de esta providencia, la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, es de aplicación supletoria en cuanto el instrumento cambiario no registre el lugar de cumplimiento de la obligación, situación que no ocurrió en el particular porque el pagaré expresamente consignó que el pago se efectuaría «en sus oficinas de Bogotá»3.
Así las cosas, una vez el demandante realizó la escogencia con fundamento en una pauta legalmente autorizada, al juez elegido le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la atribución en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 3 Folio 55 ídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05678-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la demanda ejecutiva propuesta por Banco Davivienda S.A. contra Camilo Mendoza Arango.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 572F8E5A5EE8344049E4A717F6C51DBF07F36FE73DF8A86A904F2AB34A392E6B Documento generado en 2024-12-19