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AC8152-2016 [2016-02773-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02773-00 AC8152-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02773-00 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 53 No. 78-24 de Barranquilla. [Folio 1, c.1] 2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que « la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general » y agregó que no cuenta « en el inmueble donde presta sus servicios », con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1] 3.

En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es « Barranquilla-Atlántico Cra. 53 #78-24 » y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la « Carrera 8 #17 50 Pereira ». [Folio 1, c. 1] 4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 22 de enero de 2016, se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en esa ciudad, sino en Barranquilla, y que revisada la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, da cuenta que « es Medellín el domicilio principal de la entidad accionada ». [Folio 4, c.1] 5.

Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 5, c.1] 6. En proveído de 15 de febrero de 2016, se resolvió mantener incólume la providencia y se negó la concesión de la impugnación, por cuanto la determinación no era susceptible de la misma. [Folio 6, c.1] 7. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que en proveído de 29 de agosto de 2016, suscitó el presente conflicto, con sustento en que si el despacho de origen consideraba que no tenía competencia debió remitirlo a los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, por cuanto en dicho sitio se encuentra el domicilio principal de la entidad financiera demandada. [Folios 11 y 12, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3.

En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de Bancolombia localizada en la Carrera 53 No. 78-24 de Barranquilla, porque allí la entidad financiera no cuenta con un intérprete guía de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.

En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio », también precisó como lugar de vulneración « Barranquilla-Atlántico cra 53 #78-24», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de la accionada corresponde a la ciudad de Medellín, Antioquia.

De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el « domicilio principal » de la demandada, por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.

En tal sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que « la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16».

(CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00). 4. En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.

En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido « Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos».

(CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00). 5. Ahora bien, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. Justamente, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto. 6.

Por esas razones se ordenará enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Antioquia), para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Despachos de esa ciudad, de lo cual se dará aviso a los funcionarios entre los que se suscitó el conflicto y al interesado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Antioquia), reparto, son los competentes para asumir el conocimiento del de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esos despachos judicial para que continúen con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), así como al actor. Notifíquese y cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado �SuperintendenciaFinanciera:� HYPERLINK "https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio" �https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio�=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694.

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