AC8149-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05348-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Juan José Quintero Almario y Patiño Abel Quintero.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó a Juan José Quintero Almario y Patiño Abel Quintero ante «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE HUILA (REPARTO)» para obtener el pago de las obligaciones: El pagaré No. 4866470213293889, que contiene la obligación No. 9999999999999993889, se encuentra vencida desde el día 16 de agosto del 2022, con saldo por capital de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($997.505).
El pagaré No. 039146100004405, que contiene la obligación No. 725039140062277, se encuentra vencida desde el día 29 de diciembre de 2023, con saldo por capital de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($17.993.183). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05348-00 2 Pagaré No. 039146100002199, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($2.796.505), correspondiente a la obligación No. 725039140028066. 2.
En el libelo señaló que la competencia se deriva del domicilio de los demandados y del lugar de cumplimiento de la obligación. 3. El referido trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila, no obstante, el referido Despacho Judicial rechazó su conocimiento, al evidenciar que la demandante es una sociedad de economía mixta, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la cual ordenó su remisión, en aplicación de los artículos 28 (numeral 10) y 29 del Código General del Proceso. 4.
El expediente se envió al Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien a su vez lo remitió por competencia al Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien señaló carecer de competencia porque «si bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la ejecutante, como el del domicilio de la agencia vinculada, sucede que fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera intención de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°, para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada, más cercana al lugar de domicilio del demandado». 5.
En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05348-00 3 CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05348-00 4 4. A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. 5.
Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 6. No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
(Resaltado propio) 7. De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05348-00 5 a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 8.
En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá1. 9.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 10.
Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. 11. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una 1 Archivo Digital 004.Anexo.pdf, folios 7 – 27.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05348-00 6 persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018- 01176. Reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). 12. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido a los Juzgados de Campoalegre en razón del lugar del domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28.1 - 3 CGP), foros inaplicables en este caso para la determinación de la competencia; en todo caso, conforme al mandato contenido en el numeral 5°, se realizó por este despacho consulta a través de la página web del Banco Agrario de Colombia S.A, encontrando que la ejecutante cuenta con una sucursal en esa municipalidad, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio principal del demandado y del lugar de cumplimiento de las obligaciones. 4.
Así las cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) - domicilio de la sucursal de la ejecutante- de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05348-00 7 conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro Despacho Judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB3EB79E0A1C1E42AD5C21B765F2D1408AE93B9E1F287B097D6BB48928CABC88 Documento generado en 2024-12-19