AC8148-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05300-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil Municipal de Apartadó y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Erenio Caicedo Quejada.
ANTECEDENTES 1. En demanda radicada ante los Juzgados Civiles Municipales de Apartadó (Antioquia), la entidad financiera accionante solicitó a la judicatura librar orden de apremio a su favor y contra el convocado, por la acreencia derivada del pagaré «013326100009987 de 9 de junio de 2023 […] por $12’805.099.». En el acápite de competencia, señaló que esta venía dada, en cuanto al factor territorial, «por el domicilio del demandado, conforme el artículo 28 del C.G.P. (…)».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05300-00 2 2. El asunto le correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, el cual, rechazó la demanda por considerar que la competencia la determina el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P., por lo que, siendo el domicilio principal de la entidad financiera ejecutante la ciudad de Bogotá, son los juzgados de la capital de la República los facultados para conocer la ejecución. 3.
Recibida la actuación por el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, rehusó también la atribución y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que, como en el municipio de «Turbo (sic)» (Antioquia) existe una sucursal o agencia del Banco Agrario, «la cual se vincula al asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución y por elección del demandante», sumado a que el domicilio del demandado también coincide con dicha ciudad, esa dependencia no era la competente para avocar el trámite.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05300-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la determinación de la competencia del juez a quien le concierne el conocimiento de un litigio, se tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros; a las partes involucradas, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio.
Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por el convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al operador judicial a quien se le atribuye el adelantamiento de la causa en particular, el asumir o rehusar su competencia. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» Subrayado propio.
El numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al Fuero del domicilio basado en el domicilio del demandado, se suma el Fuero contractual que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05300-00 4 Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» Negrillas fuera de texto.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho pleito, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Al respecto, la providencia AC-140-2020 al unificar la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, precisó que: «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05300-00 5 un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
De manera que, se insiste, es inobjetable que en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como el del domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación, o de la ubicación del inmueble perseguido, en los casos en que se pretenda hacer valer una garantía real. 4.
Caso concreto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05300-00 6 4.1. En este evento, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio en Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibídem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 4.2. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que, si bien en el escrito Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05300-00 7 inicial la entidad financiera ejecutante eligió la competencia con base en la regla general, es necesario en este caso tener en cuenta la del numeral 5°, pues es posible establecer que la precursora cuenta con una oficina activa en la ciudad de Apartadó, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, según se plasmó en el título objeto de recaudo.
Y es que, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que, se reitera, el legislador no lo circunscribió al domicilio principal. 4.3.
En ese orden, al que se le asignó la causa inicialmente, no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 5. Conclusión. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó (Ant.), es competente para conocer de la demanda ejecutiva. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05300-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citadado Juzgado e informar lo decidido al otra Despacho Judicial. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1739C6EC5F9A40A82051DC15550B3BF7549E479133859ED608EB1057132AAAD6 Documento generado en 2024-12-19