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AC8147-2024 [2024-05251-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8147-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05251-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal - Casanare y Setenta y Tres -Transitoriamente Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Everis Vargas Abella.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, le fue asignada la demanda de Banco Agrario contra la señora Vargas Abella, con la que el Banco pretende «se libre orden de pago» de las sumas de capital y «[o]tros [c]onceptos» descritos en un pagaré, más intereses. La demandante fijó la competencia territorial por el domicilio de la llamada a juicio, en zona rural de Yopal (Casanare). 2.

El Despacho Judicial, mediante auto del 15 de julio de 2024, rechazó la competencia y ordenó enviar el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05251-00 2 expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto), argumentando que la competencia correspondía a la descrita en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, según AC3745 y AC9745 de 2023, en punto al domicilio principal de Banco Agrario. 3.

Mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Setenta y Tres -Transitoriamente Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la demanda, argumentando que el numeral 10° aludido «no se opone a[l] numeral 5° (…) ejusdem, que [estatuye] que [en] asuntos vinculados a una sucursal o agencia [-existente en Yopal-] será(…) competente…, a prevención, el juez de aquel [-domicilio principal-] y el de ésta (sic)», conforme a AC1991-2021.

Por tanto, planteó el conflicto competencial a dirimir. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a Juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del C.G.P. 2.

De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del C.G.P., el numeral 1° constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05251-00 3 carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», además de que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3°, ídem).

Cuando se involucra a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (núm. 5°, ejusdem). No obstante, la regla decima del artículo 28, estatuye que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al Juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un Juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05251-00 4 3. En este caso, de acuerdo con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al Juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05251-00 5 (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros). 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se advierte que la demanda fue dirigida bajo la regla del numeral 1º, la cual no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia, al Juez Segundo Civil Municipal de Yopal – Casanare. No obstante, conforme al numeral 5° y verificada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se advierte que la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Yopal - Casanare, la que está vinculada al asunto en revisión por cuanto en la misma se suscribió el documento objeto de recaudo.

En este sentido, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en la Ciudad antes referida el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el domicilio de la demandada y con el lugar de cumplimiento de la obligación. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación válida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías de los llamados a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05251-00 6 5.

Por lo consignado, este caso lo debe conocer el despacho judicial de Yopal - Casanare, por lo que se le remitirá el expediente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare) para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese esta determinación al otro Despacho Judicial en colisión. Notifíquese y Cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26523F1DAE222CE1346EC4ACAC398EAE59DE1FCD2F2680C62BE124521528A8C8 Documento generado en 2024-12-19