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AC8146-2024 [2024-04301-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8146-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito, Promiscuo de Planeta Rica (Córdoba) y Diecinueve Civil de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva mixta instaurada por Bancolombia S.A. contra Somostierra S.A.S., Arquidio (o Arquirio) de Jesús Giraldo Ramírez y Gabriel Jaime Tapias Restrepo.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó «librar mandamiento de pago» en su favor y a cargo de los llamados a juicio («en ejercicio de la acción real y personal [frente a] la sociedad SOMOSTIERRA» y «de la acción personal» contra los señores Giraldo Ramírez y Tapias Restrepo), por el saldo en mora de la obligación contenida en un pagaré, más intereses, fijando la competencia territorial «en virtud del artículo 28/7 del CGP», al perseguir el «derecho real [de hipoteca] sobre un inmueble ubicado en el municipio de Buenavista – Córdoba…»1. 1 Folios 2-5.

Archivo 02Demanda.pdf (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 2 2. El Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, rechazó asumir conocimiento de la demanda, argumentando que del «certificado de tradición y libertad» del predio hipotecado «se observa que la última anotación que responde a la No. 009 es una medida cautelar de “suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz – [L]ey 975 de 2005”».

Cautela especial que por «no [ser] desplaza[da]» por la garantía hipotecaria y «ante la imposibilidad de la coexistencia de medidas sobre un mismo bien conforme el artículo 33 del estatuto registral», conlleva a trazar la competencia de la ejecución no por el numeral 7° del canon 28 del C.G.P., sino por los «numeral[es 1° y] 3[° ídem], en razón a que también se ejercita la acción personal en contra de… ARQUIDIO [O ARQUIRIO] DE JESÚS GIRALDO RAMIREZ y GABRIEL JAIME TAPIAS RESTREPO, domiciliados en… Medellín, (…) lugar de cumplimiento de la obligación», no siendo procedente la «acción real»2.

Por lo cual, remitió el asunto a los Juzgados del Circuito de la capital de Antioquia. 3. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, igualmente rechazó conocer de la demanda ejecutiva, manifestando que «en los procesos (…) de ejecución se ha de tener presente que a elección del demandante, pueden conocer los jueces del domicilio del demandado o del cumplimiento de las obligaciones, conforme a lo señalado por los numerales 1° y 3° del artículo 28 del [mismo] Código…, pero adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se ejercen derechos reales debe darse aplicación [privativa] a lo consagrado en el numeral 7º del referido» precepto, incluso en «procesos [de] ejecución (…) mixta» (citó el auto AC4493-2018 y otros).

Eso, más allá de que obre medida de justicia y paz en el folio de matrícula del inmueble objeto de 2 06AutoRechaza.pdf (sic). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 3 hipoteca, toda vez que «esta (…) medida (…) no tiene (…) la vocación para alterar la competencia por el factor territorial», prevista en normas de orden público y, por consecuencia, de obligatorio cumplimiento3.

Por ello, planteó el conflicto a dirimir. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a esta Sala de la Corte definir el presente caso mediante pronunciamiento del Magistrado sustanciador, por cuanto involucra a Juzgados de diferentes distritos judiciales, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Código General del Proceso. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no estipule algo distinto. 3 08AutoProponeConflicto.pdf (sic).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 4 Así, hay reglas (o fueros) competenciales adicionales, las que, a su turno, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), tales como: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Competencia en procesos ejecutivos. 3.1. En procesos ejecutivos inicialmente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de (…) las obligaciones») –Énfasis–.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 5 Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016;

CSJ AC140-2024). 3.2. Pero cuando la ejecución corresponde al ejercicio de la acción personal y la acción real como la hipoteca (o se está ante una ejecución de índole mixto -personal y real-) rige el numeral 7° del artículo 28, ejusdem a cuyas voces «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» Acorde a lo anterior, es clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real, deberá adelantarse ante la autoridad del sitio donde está ubicado el bien involucrado; pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le otorgó. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que: …[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 6 alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose [su] razón de ser… (Se destacó. CSJ AC, 2 oct. 2013, rad. 02014-00, reiterado, entre otras, en AC4174-2024).

Y en cuanto a las ejecuciones mixtas, esta Magistratura también ha sostenido el carácter privativo de la competencia territorial, así: [C]uando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional.

De manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7º de[l] artículo 28 de la (…) codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con (…) el personal (28-1) o el negocial (28-3).

En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo la Sala que la aplicación del fuero real ‘se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal (CSJ AC2007-2017, en donde se cita también CSJ AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb. 2017 y 2016-03143-00.

(Subrayas y negrillas de la Sala. AC4493- 2018, reiterado, entre otras, en AC2868-2024). 4. Solución al caso concreto Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 7 La entidad demandante optó por radicar la demanda, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, argumentando que la competencia estaba dada por el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

(foro real), ello por el lugar de ubicación del bien (Buenavista – Córdoba). Por consiguiente y teniendo en cuenta, que lo que se busca es materializar la efectividad de una garantía real representada en una hipoteca, el asunto se sitúa dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, tal como lo consignó la parte demandante.

Fuero que excluye la aplicación de los numerales 1 y 3 de la misma norma, por tratarse de un foro privativo. 5. Conclusión En atención al carácter privativo del foro 7 del art, 28 ejusdem, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, asumir conocimiento de la demanda de la referencia, quedándole también por decidir sobre la solicitud de retiro de demanda.4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 4 Archivo 10MemorialSolRetiro.pdf (sic).

Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04301-00 8

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba. para conocer la demanda de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), a quien corresponderá decidir acerca de la solicitud de retiro de la demanda.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la parte demandante y al otro Despacho Judicial involucrado. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B7A761C30AA0323F2F4D1A52331EE9635C6CEDCB554CA2756ED1F3324FB2810 Documento generado en 2024-12-19