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AC8145-2024 [2024-05180-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8145-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05180-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, contra Edilso Chavarro Bermeo y Yamile del Socorro Osuna Mendoza.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro S.A promovió demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 83216174 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública n.° 4284 del 23 de diciembre de 2016, registrada ante Notaria 2° del círculo de Soacha, con el propósito de cobrar la obligación de la que son titulares Edilso Chavarro Bermeo y Yamile del Socorro Osuna Mendoza.

La entidad demandante indicó que Bogotá es competente «por la calidad de entidad oficial de la entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05180-00 2 demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G. del P.», 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que rechazó asumir conocimiento del proceso y lo envió a sus homólogos de Soacha, argumentando que «en el presente caso el domicilio de del demandado es Soacha (Cundinamarca) y aunado que en el titulo no se indica lugar determinado de cumplimiento, por lo que no es posible dar aplicación al numeral 3º del artículo mencionado».

Por tanto, ordenó su remisión. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha igualmente rechazó el conocimiento de la demanda argumentando que: ( ) conforme lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual señala la Competencia Territorial. “…10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de domicilio de la respectiva entidad.

(…) “(Negrilla y resaltado fuera del texto original). Así, en el sub-lite, se tiene en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que el extremo demandante, es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autónoma administrativa y capital independiente, estará vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (…)”, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C. 4.

El Despacho Judicial, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05180-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rechazarla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por su parte, el numeral 7° del mismo artículo consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05180-00 4 de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.».

En el mismo sentido, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes», y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad».

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05180-00 5 calidad de las partes»1, mientras que la otra por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del juez en la práctica probatoria.2 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. 1 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018- 03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539- 00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00. 2 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018- 03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019- 00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05180-00 6 Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del código general del proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el circuito judicial en el cual se dijo está ubicado el bien inmueble involucrado. 5.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, es el municipio de Soacha el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de garantía real, mismo que coincide con el domicilio del ejecutado. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por ser el competente para conocer del presente asunto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05180-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Edilso Chavarro Bermeo y Yamile del Socorro Osuna Mendoza es el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al citado despacho judicial e informar de lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75A749FC472FE2480B5D485B146F4679EF20E7DC69BE3251534D64B32C75EC77 Documento generado en 2024-12-19