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AC8144-2024 [2024-05076-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8144-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05076-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por Anderson Ferley Gómez Ramos, Brayhan Andrey Gómez Ramos, Carlos Andrés Muñoz González, Emmanuel Becerra Fernández, Alejandro Illera y Jaime Andrés Gutiérrez Pérez contra Marquiño Rafael Melendez del Toro.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes elevaron solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar mandamiento de pago a su favor según los pagarés suscritos por cada uno de los demandantes, suma conjunta que asciende a $30’081.111, junto a los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el día de su pago. La demanda fue presentada y radicada ante los Juzgados de Bogotá, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05076-00 2 asignando la competencia «Por el lugar del cumplimiento de la obligación». 2.

Asignado el asunto al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó competencia sobre el litigio señalando que «los pagarés y el contrato de crédito indican que el demandado encuentra su domicilio negocial en la carrera 97 A #48- 11 interior 301 en la ciudad de Medellín». Por ello, ordenó el envío de las diligencias a sus homólogos de Medellín. 3.

El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, también rehusó conocimiento del asunto manifestando lo siguiente: …la parte demandante en el acápite de competencia de su escrito genitor, reiteró, estar asignando la competencia para conocer la presente demanda en el Juez Civil Municipal del lugar de cumplimiento de las obligaciones en virtud a lo consagrado en los títulos valores base de ejecución, y conforme lo señala el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. A voces de lo anterior, es del caso puntualizar que si bien el numeral 1º del Art. 28 del CGP plantea como regla general que el competente para conocer los procesos contenciosos es el Juez de domicilio de la parte demandada; ello no es óbice para olvidar que tratándose de asuntos suscitados en títulos ejecutivos como los que aquí convocan, también lo es el funcionario judicial del lugar del cumplimiento de la prestación, conforme a lo expuesto en el numeral 3º de la norma en cita.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05076-00 3 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del C.G.P. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05076-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Claramente se aprecia, que el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el Juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.

En el caso en concreto, la demanda fue dirigida y presentada ante los juzgados de Bogotá asignando expresamente la competencia con fundamento en «el lugar del cumplimiento de la obligación», lo cual representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante. Revisados los títulos ejecutivos que fundamentan la demanda, se tiene que en efecto el lugar de pago pactado fue Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05076-00 5 la capital de la república.

Así, como con nitidez se aprecia, el Despacho Judicial de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, mismo que fue elegido por la demandante a efectos de definir el llamado a resolver. 4. Por lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la Autoridad Judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40AB050E409700444FE75659B25BB60D9914E788266C0EA27D6AE09DF8EE3FB8 Documento generado en 2024-12-19