AC8143-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05067-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Santander de Quilichao (Cauca) y Setenta y Tres -Transitoriamente Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Obeimar y Margarita Jiménez Lucumí.
ANTECEDENTES 1. Por demanda repartida ante el primero de los despachos judiciales involucrados, Banco Agrario convocó a los señores Jiménez Lucumí para el pago, a favor suyo (como acreedor) y a cargo de estos (Obeimar como deudor y Margarita como avalista), de la obligación contenida en un pagaré, fijando la competencia en Santander de Quilichao (Cauca) en atención al domicilio de los llamados a juicio, en tal municipalidad.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05067-00 2 2. Estamento judicial que libró mandamiento de pago y después ordenó seguir adelante la ejecución, además de aprobar la liquidación de la demandante. Posteriormente, optó por remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto), tras motivar su resolución, en «la tesis jurisprudencial [dada en AC3745-2023] y las reglas contenidas en los artículos 28 y 29» del Código General del Proceso, sobre el «lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo». 3.
El Juzgado a quien se le asignó el proceso (Setenta y Tres Civil Municipal -Transitoriamente Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá) declinó asumirlo y planteó la colisión negativa a desatar por la Corte. Argumentó, que más allá de la pauta especial contemplada en el numeral 10° del canon 28 ídem, acerca del domicilio de cualquier tipo de ente público, lo cierto es que, «ni el operador judicial [de Santander de Quilichao] en primera medida rehusó su conocimiento, como tampoco las partes alegaron la falta de competencia, por lo que no era dable a muto propio, y más aún, en un proceso con sentencia, (sic) alterar la competencia a discrecionalidad subjetiva…», so pena de menoscabar el «principio de la perpetuatio jurisdictionis…».
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el presente conflicto de competencia de la misma especialidad enfrenta a juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05067-00 3 Casación desatarlo como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.
De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», además de que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3°, ídem); regla que se erige como de rango especial.
Cuando se involucra a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (num. 5°, ejusdem). No obstante, la regla decima del artículo 28, estatuye que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05067-00 4 pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En este caso, de acuerdo con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05067-00 5 Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros). 5.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se advierte que la demanda fue dirigida bajo la regla del numeral 1º, la cual no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao – Cauca. No obstante, conforme a la regla del numeral 5° y verificada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se advierte que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, la que está vinculada al asunto en revisión por cuanto en la misma se suscribió el documento objeto de recaudo.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05067-00 6 En este sentido, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el municipio antes referido el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el domicilio de los demandados y con el lugar de cumplimiento de la obligación. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación válida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías de los llamados a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. 6.
Por lo consignado, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial de Santander de Quilichao (Cauca), por lo que se le remitirá el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve DECLARAR competente para continuar conociendo del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), al que se le enviarán de inmediato las diligencias.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05067-00 7 Comuníquese lo dispuesto al otro despacho judicial, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F1A2338444F529FF0394FD13D7DE5416EDCEF33AE7F72BB4207899543A41989 Documento generado en 2024-12-19