CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-31-03-016-2013-00293-01 AC8143-2016 Radicación n.°11001-31-03-016-2013-00293-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Previamente a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado, se resuelve lo que en derecho corresponde sobre lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción de resolución de contrato de promesa de compraventa promovida por Luz Mireya Espitia Cañón contra Aura Nelly Martínez, se dictó sentencia de primera instancia en la que se concedieron las pretensiones y en consecuencia, se dispuso como restituciones mutuas entre las partes, que la demandante devolviera $10.000.000 pagados como parte del precio y la pasiva restituyera el inmueble objeto del convenio. [Folio 87, c.1] 2.
Apelada la anterior determinación por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a-quo. [Folio 20, c.13] 4. Inconforme con aquella resolución, la demandada la censuró en vía de casación. [Folios 32, c. 13] 5. En auto de 10 de octubre de 2016, se concedió por el ad-quem el recurso extraordinario, sin embargo no se especificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso si la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria tenía mandatos ejecutables y de serlo cuales eran las copias necesarias para dar cumplimiento. [Folio 87, c. 13] II.
CONSIDERACIONES 1. En torno de la casación, establece el artículo 341 del Código General del Proceso que su concesión « no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado fuera del texto) Sin embargo, también dispone la referida norma en su inciso cuarto que en la oportunidad para interponer « E el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada». 2.
Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 341 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Sin embargo, el nuevo precepto impone al juzgador el deber de explicitar, al momento de verificar la viabilidad de la concesión de tal opugnación, el carácter ejecutable de la sentencia, no asignando para el inconforme ninguna carga para solicitar las reproducciones en caso de que aquél omita hacerlo. De ahí, que en caso de que el fallador guarde silencio sobre « los mandatos ejecutables » de la providencia, tal omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado. 4.
De manera que si un asunto llega a la Corte bajo esas circunstancias, no es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso, por no haberse aún dispuesto lo necesario para el cumplimiento del fallo. Tampoco puede inadmitirse, toda vez que ello es el resultado de « no haberse pagado las copias », pero a la parte no se le dio la oportunidad de ello, como tampoco puede devolverse el expediente al Tribunal, en la medida en que la norma únicamente lo prevé « si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige » (artículo 342, Ley 1564 de 2012).
En ese orden, la solución a la omisión del ad-quem, apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, será la de señalar el carácter « ejecutable » del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva. Este entendimiento viene a ser semejante al que la Sala dio en vigencia del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificará en la secretaría de la Sala, pues.
( CSJ AC de 21 de agosto de 2008, Rad 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, Rad. 2006-00385-01; reiterado en AC, 28 de junio de 2012, Rad2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, Rad. 2008-00215-01, entre muchas otras). 4. En el caso bajo estudio se advierte, que la sentencia impugnada, no corresponde a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, en virtud de las cuales se estaba exentó el cumplimiento, toda vez que la decisión del Tribunal confirmó la del a-quo, providencia que accedió a las pretensiones de resolución y en consecuencia, ordenó como restituciones mutuas para la demandante devolver los $10’000.000 y para la demandada entregar el bien objeto de la promesa de compraventa, determinaciones éstas que son susceptibles de cumplirse por el inferior.
Sin embargo, el Tribunal no hizo dicho pronunciamiento, ni menos ordenó las copias necesarias para acatar lo resuelto en la sentencia que confirmó, pese a que no existía ofrecimiento de prestar caución para impedir la ejecutabilidad de la sentencia, ello permite concluir que aún no se ha cumplido uno de los requisitos indispensables para surtir esta impugnación, el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario de primer grado.
Sin embargo, debido a que tal situación no puede atribuírsele a la recurrente, esta Corporación le ordenará que en el término de tres días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso, cancele en la Secretaría de la Sala el valor de las expensas requeridas para la expedición de copia auténtica de las sentencias de primera y de segunda instancia, so pena de que se declare desierta la impugnación extraordinaria.
Para no sorprender a la impugnante con una decisión que debió ser adoptada por el Tribunal y cuya desatención puede derivar en la deserción del recurso ya concedido, se dispondrá, en aras de garantizar el debido proceso y la satisfacción plena y tempestiva de la carga que se le impone, se ordenará a Secretaría que además de notificar por estado la providencia, la comunique conjuntamente a la parte impugnante y a su apoderado por el medio más expedito y eficaz.
Previsión que, es bueno anotarlo, no resulta novedosa ni excesiva, toda vez que ya la jurisprudencia constitucional la incorporó al procedimiento, en un caso que resulta análogo. En efecto, en la sentencia C.C. C-838 de 2013, a propósito del inciso sexto del artículo 358 del C. de P.C., se advirtió por la Corte Constitucional que esa parte de la norma es exequible “ bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de la carga procesal que deben asumir”. 5.
También se ordenará que por Secretaría, se informe a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lo determinado en la presente providencia, remitiendo un ejemplar de la misma, para lo que estime pertinente. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la demandada, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministren las expensas para tomar copia auténtica de las Sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos audios y anexos.
SEGUNDO: Comunicar y enviar copia de este Proveído al Tribunal de origen.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría deje las constancias de rigor y comunique a la parte recurrente y su apoderado, por el medio más expedito y dentro del día siguiente de proferido el presente auto, justo antes de que medie la notificación por estado, la carga procesal que debe asumir. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8