AC8134-202 Radicación n.º 15001-31-53-001-2019-00009-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por Álvaro Flórez Peralta contra la providencia CSJ AC5520-2024, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. En su demanda de casación el recurrente formuló cinco cargos contra la referida sentencia, con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 336 del Código General del Proceso. 2. Mediante la providencia cuestionada en súplica, esta Sala resolvió inadmitir la demanda de sustentación, tras determinar que los cargos incumplían los requisitos formales establecidos en el artículo 344 ejusdem.
Radicación n.º 15001-31-53-001-2019-00009-01 2 Así, se determinó que el cargo primero, sustentado bajo la causal 1° de casación, adoleció de incompletitud al no controvertir los razonamientos sobre los que el ad quem fundó su decisión, amén de que se reprocharon las valoraciones probatorias del Tribunal, soslayando la prohibición dispuesta en el literal b) del artículo 344 del estatuto procesal; en la segunda censura, justificada en el numeral 2° del canon 336 ibidem, no se invocó ninguna norma de naturaleza sustancial, además de que, al igual que en el tercer cargo, la exposición incumplió el requisito de precisión y claridad al aludir de forma indiscriminada a la presencia de errores de hecho y de derecho, sin especificar en cada caso en qué consistían los yerros atribuidos al Colegiado.
En el cuarto cargo, que también alegaba una violación indirecta de la ley, se cuestionaron argumentos que en realidad no fueron el sustento del fallo recurrido, por lo que se formuló de manera desenfocada e incompleta. Por su parte, el cargo quinto, en el que se cuestionaba la falta de consonancia de la sentencia, se detectó la falta de especificación de la incongruencia denunciada. 3.
Inconforme con esa determinación, el casacionista interpuso recurso de súplica insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de sustentación y añadiendo la procedencia de la casación de oficio en el presente caso. Por ello, solicitó revocar la providencia cuestionada y, en su lugar, proceder con la admisión del libelo. Radicación n.º 15001-31-53-001-2019-00009-01 3 CONSIDERACIONES 1.
El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )».
Por su parte, el artículo 346 del mismo cuerpo normativo es claro al dictar que, en el trámite de casación, «(…) A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda», precisando que «contra este auto no procede recurso». 2. De las precitadas disposiciones se concluye sin dificultad que cualquier mecanismo elevado para cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de los cargos formulados en la demanda de casación, decisión que se adopta por la Sala de Casación en su totalidad y no por Magistrado Sustanciador, es improcedente.
Sobre el particular, esta Sala especializada tiene sentado que: [U]n evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que, en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Radicación n.º 15001-31-53-001-2019-00009-01 4 Sala para dictar ‘el auto que inadmite la demanda’, prescribe contundentemente que ‘[c]ontra este auto no procede recurso’.
(…). De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo (CSJ AC2859-2018, reiterado en CSJ AC636-2020 y CSJ AC2288-2020, entre otros). Igualmente, con nitidez se aprecia la inviabilidad de adecuar la impugnación a otro mecanismo de defensa, como lo ha reiterado esta Corporación: Por lo demás, si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem ordena que ‘cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente’, lo cierto es que la mentada regla no resulta aplicable al asunto, pues ante la carencia de medios de impugnación antes vista, no es posible llevar a cabo la adecuación enunciada (CSJ AC2922-2023, recientemente en CSJ AC242-2024). 3.
Corolario de lo expuesto, se impone rechazar por improcedente el recurso implorado, sin que haya lugar a adoptar ninguna medida accesoria para su estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 15001-31-53-001-2019-00009-01 5
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Álvaro Flórez Peralta frente el proveído AC5520-2024.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto censurado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A89C15FEA7D170E646FFE718C6468176EF6A5F50D114E8E666DC706807810A5F Documento generado en 2024-12-19