AC8130-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05726-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno y Único Civiles del Circuito de Bogotá y Chiriguaná, respectivamente. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, Enel Colombia S.A. E.S.P. demandó a Isabel Mercedes, Carlos Enrique, Hernando José, Jorge Humberto, Luis Alberto Giovannetti Mendoza, Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación y a los herederos indeterminados de Luz Stella Giovannetti Mendoza, con el propósito de que fuera impuesta servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio rural denominado Bonaire o Ganadera Bonaire, ubicado en el municipio de El Paso del departamento del Cesar.
Agregó que fijaba la competencia por «la calidad de la parte demandante (…) entidad pública al estar clasificada como entidad descentralizada por ser una empresa privada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 2 que presta servicios públicos»1. 2. Esa autoridad inadmitió el libelo con proveído del 12 de septiembre de 2023, posteriormente lo admitió el 12 de octubre siguiente, notificó a los convocados, practicó inspección judicial sobre el predio mediante comisión, ordenó la citación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario «FINAGRO» y Central de Inversiones S.A. «CISA» como actuales acreedores hipotecarios y, sorpresivamente, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso, tras considerar que la regla de competencia territorial aplicable es la señalada en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el fuero real, porque la demandante, Enel Colombia S.A. E.S.P., no puede ser considerada como entidad pública en razón a su naturaleza privada en la medida en que su mayor accionista es Enel Américas S.A., quien posee participación accionaria del 57.345 %. 3.
El segundo despacho involucrado rehusó el conocimiento del asunto y generó el conflicto de esta especie, al aducir que si la demandante es de naturaleza privada aplicaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis, porque el Juzgado remisor avocó el conocimiento perpetuando así la competencia, por lo que debe seguir conociendo del juicio.
II. CONSIDERACIONES 1 Folios 13 a 14, archivo digital 001Demanda-19.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 3 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Empero, hay otros supuestos en que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 4 el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté el bien envuelto en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 5 otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado criterio «subjetivo» y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Ese dilema fue dilucidado por la Sala en CSJ AC140- 2020, en el cual concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe atender la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
Aunque el suscrito salvó voto en esa oportunidad, a partir de dicha determinación acogió tal criterio para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia, eso sí, con la advertencia de que tal posición solo rige para los asuntos que se promovieran a futuro. 3. Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje público.
La Ley 142 de 1994 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» distinguió en su artículo 14 entre las empresas de servicios públicas de carácter oficial, mixtas o privadas. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 6 Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes»; las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y; las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».
En sentencia C-736 de 2007 fue analizada la constitucionalidad de esa y otras disposiciones; precisando respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos que: «La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional.
La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que, en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. (…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos.
De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 7 servicios públicos.
Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.
(…) 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. (…) Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades.
Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. (…) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).
Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.» Por su parte, la Ley 498 de 1998 «[p]or la cual se dictan Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 8 normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» dispuso, en el numeral 2° del canon 38, que hacen parte de la rama ejecutiva, entre otras, «d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios».
De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo 68 ibidem dispuso: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.» Con ese panorama queda claro que, como indicó el referido pronunciamiento, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva».
Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no a aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 9 Así, del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participación societaria del Estado las cuales integran la categoría de entidades descentralizadas y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos y, por tanto, no entran ostentan dicha calidad. 4.- En esta oportunidad el juzgado de Bogotá erró al desprenderse del pleito ya que no existía razón válida para hacerlo, sin que las esbozadas tuvieran algún mérito.
Ciertamente, según lo precisó esta Corporación en AC6841 de 2024, así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, ENEL Colombia S.A. E.S.P. es empresa prestadora de servicios públicos, de la cual es accionista la Nación porque un «42,515% corresponde al Estado». Dicha situación deja en evidencia que el primer fallador inadvirtió la doctrina de la Sala referente a las contiendas en las que al menos uno de los intervinientes tiene la categoría de entidad pública, aspecto que justificaba la primacía sobre otros factores, y que ameritaba repeler la atribución del juez del lugar de ubicación del predio objeto de la servidumbre (núm. 7 art. 28 ibídem).
En ese orden, dado que la demandante detenta naturaleza jurídica pública, resultaba viable la regla décima del artículo 28 ibídem, por cuanto en su composición accionaria participa el Estado en un 42.515%. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 10 5.- En adición, al litigio fue convocada la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación, cuya naturaleza, según su certificado de existencia y representación así como los anexos aportados con su escrito de contestación a la demanda2, es de sociedad de economía mixta del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con domicilio en Bogotá, lo cual impone, una vez más, la aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de fijar la competencia por el factor territorial, toda vez que uno de los integrantes del extremo accionado es empresa descentralizada del orden nacional. 6.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que primeramente la recibió para que continúe con el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de 2 Folios 16 a 39, archivo digital 034ContestacionDemanda619-673.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05726-00 11 la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 027A68940AB85C564C49C5310E6A83302037BE0D18E74A95443571D6B3C80C8E Documento generado en 2024-12-19