AC813-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06274-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Madrid y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Scotiabank Colpatria S.A. promovió contra Dora Astrid Escobar Ballesteros.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid, la sociedad actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de dos pagarés junto con los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada por «el domicilio de las partes [y] el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.
El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que «la demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme al escrito de la demanda y, adicionalmente Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06274-00 2 no se estableció el lugar del cumplimiento de la obligación, sin embargo, el domicilio del demandante también es Bogotá. Por lo que, el juez competente para conocer el presente asunto es el que se encuentra en esa ciudad». 3.
El despacho receptor también rehusó la asignación, al estimar que, por tratarse de un proceso que involucra un título ejecutivo, la competencia territorial debía determinarse conforme a los fueros concurrentes previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso. Señaló que «[v]rificado el acápite de notificaciones se evidencia que el demandado posee más de un lugar de domicilio, esto en primera medida el municipio de Madrid – Cundinamarca y como segundo la ciudad de Bogotá», sin que se precisara, además el lugar de cumplimiento de la obligación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06274-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06274-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «el domicilio de las partes [y] el lugar de cumplimiento de la obligación», lo que impide tener certeza, pues ciertamente no se advierte estipulación alguna respecto del último foro y respecto del primero se tiene que es distinto al municipio en donde se radicó inicialmente el asunto.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06274-00 5 En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Madrid rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 3.3.
Por último, se estima oportuno señalar que, si bien existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia del fuero de competencia por la sociedad ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla residual–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06274-00 6 convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente. 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06274-00 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45D89196AA7C1D597A69FDBC5C8B39644FEAA6E571ABE958290C201C618DAD6D Documento generado en 2026-02-16