AC811-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06267-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha para conocer del trámite de objeciones previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, dentro del procedimiento de negociación de deudas adelantado por la persona natural no comerciante Martha Lucía Valencia Loaiza.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá fueron radicadas las objeciones que el acreedor Luis Eduardo Cifuentes formuló frente a la relación de acreencias dentro del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante adelantado por Martha Lucía Valencia Loaiza, conforme a lo previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025. 2.
El mencionado juzgado se desprendió de la atribución, argumentando «que se trata de un proceso de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06267-00 2 insolvencia de persona natural no comerciante cuya competencia corresponde a la ciudad de Soacha – Cundinamarca, pues de acuerdo con la documentación aportada, el domicilio del extremo insolvente se encuentra en la ciudad en mención», según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 532 del Código General del Proceso.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Soacha. 3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha consideró que, por tratarse de objeciones reguladas por el canon 552 del Estatuto Procedimental General, resultaba aplicable la regla especial de competencia prevista en el artículo 534 ibidem, conforme a la cual el asunto podía ser conocido, en única instancia, bien por el juez del domicilio del deudor, o bien por el juez del domicilio donde se adelantara el procedimiento de negociación de deudas.
Concluyó que «el Centro de Conciliación donde se adelanta el trámite de negociación de deudas tiene su domicilio en la ciudad capital, por ende, es plausible que el homologo Cincuenta y Uno asuma el conocimiento del asunto, máxime si se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de la parte interesada». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06267-00 3 involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06267-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. Respecto del trámite de las objeciones a la relación de acreencias formuladas en el marco del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, el legislador consagró un régimen especial de competencia territorial, en el que concurren dos fueros por elección, a saber: (i) el del domicilio del deudor y (ii) el del lugar en el que se adelanta el procedimiento de negociación de deudas, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 534 de la codificación en cita1, según el cual: De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, el del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo (…).
De esta manera, se configura un fuero concurrente por elección, que faculta al solicitante para escoger entre las dos opciones previstas en el ordenamiento. Una vez ejercida dicha elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio. 1 Modificado por la Ley 2445 de 2025. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06267-00 5 3.2.
En el presente asunto, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.P. remitió las objeciones formuladas en la audiencia de 11 de agosto de 2025 para reparto entre los juzgados civiles municipales de Bogotá, por ser dicha ciudad donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas2. En consecuencia, se entiende ejercida válidamente la facultad de elección consagrada en el artículo 534 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4. Conclusión Por lo expuesto, corresponde al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá conocer del trámite de objeciones regulado en el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, en el asunto de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para conocer del 2 Archivo 0003DemandaAnexos.pdf. Folio 254. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06267-00 6 trámite de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2B4C98D502D3C1FF90D0B21BB6211194005D635557674A5E165CCA2C2D48A84 Documento generado en 2026-02-16