AC8102-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04927-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Tunja -Boyacá- y su homólogo Primero de Fusagasugá -Cundinamarca-, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos promovido por Miguel Ángel Rodríguez Monroy y Juliana María Rodríguez Monroy, contra Luis Gonzalo Rodríguez Silva.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, los accionantes, mayores de edad, instauraron la acción de la referencia contra su progenitor, pretendiendo principalmente, obtener el pago de los alimentos dejados de percibir por los valores fijados mediante la providencia del 2 de agosto de 2011, emitida por el mismo juzgado en el proceso de reajuste de alimentos con radicado n.° 2011-134.
Manifestaron que el conocimiento del asunto le correspondía al juez ese distrito judicial por corresponder al «domicilio de los demandantes»1. 1 Folio 21. 11001020300020240492700-0005Expediente_remitido. 06DemandaAnexos. 15001316000120240025800EJECUTIVODEALIMENTOS.0003. DemandaEjecutivadeAlimentos.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04927-00 2 2.
El aludido despacho judicial rechazó el trámite mediante auto del 25 de julio de 2024, ello tras considerar que «los demandantes ya ostentan mayoría de edad, por tanto, se da aplicación al fuero general de competencia con lo establecido en el artículo 28 del C.G.P.»2, en consecuencia, siendo que el domicilio y el lugar notificaciones del demandado queda en la ciudad de Fusagasugá, decidió remitir las diligencias a los Juzgados de dicha urbe. 3.
Correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, el cual a través de providencia del 23 de octubre de 2024 rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo, como sustento de su decisión señaló que «al haber sido el Juzgado primero de Familia de Tunja, quien fijó la referida cuota alimentaria, por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación al fuero de atracción, será el competente para conocer de la ejecución el funcionario que en su momento la estipuló»3. 4.
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte para dirimirla. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los 2 Folio 1. 11001020300020240492700-0005Expediente_remitido. 06DemandaAnexos. 15001316000120240025800 EJECUTIVO DE ALIMENTOS. 0012.
AutoRechazaPorCompetencia.pdf, expediente digital. 3Folio1.11001020300020240492700-0005Expediente_remitido. 08AutoSuscitaConflictoCompetencia. pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04927-00 3 artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o rechazarlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Ahora bien, el artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Por otra parte, el artículo 397 de la misma codificación fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos, este señala que sobre el cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente que se fijaron, al igual que si el demandado no paga lo ordenado en la sentencia, en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306.
A su turno, el precitado artículo 306 establece que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04927-00 4 para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que la misma consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente: (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Resaltado ajeno al texto original, CSJ, AC270-2019. Reiterada en CSJ, AC3015-2019). En sentido análogo, se ha clarificado que: (…) tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.
Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.
Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…) Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04927-00 5 De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (Resaltado aquí. CSJ, AC2312-2019, reiterado en AC570-2019, AC7348-2024, entre otras).
Lo anterior, permite concluir que la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias podrá adelantarse ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que la atribución asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de competencia por el foro de «conexidad» o «atracción» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Corporación. 4.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la equivocación en que incurrió el juzgado de Tunja al separarse del pleito con fundamento en la pauta general de competencia que consagra el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, pues pasó por alto el fuero de «atracción» o Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04927-00 6 «conexidad» previsto en el canon 306 ibidem que le resultaba aplicable, ello si se tiene en cuenta que las pretensiones de los ejecutantes mayores de edad se originan en una sentencia emitida por ese mismo despacho judicial en el juicio de reajuste de cuota alimentaria adelantado por los accionantes contra Luis Gonzalo Rodríguez Silva.
(N.° 2011-1344). 5. En este orden, se dispondrá la devolución de las diligencias a la autoridad de Tunja, Boyacá, que las recibió en un comienzo, a fin de que asuma conocimiento y le dé el trámite correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a los interesados. 4 Folio 29. 11001020300020240492700-0005Expediente_remitido. 06DemandaAnexos. 15001316000120240025800EJECUTIVODEALIMENTOS.0003. DemandaEjecutivadeAlimentos.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04927-00 7 Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 839E4E213097DEBA61506606D12AA2A442C148DD5260107F4DC9C789C4EFC9C9 Documento generado en 2024-12-18