1 AC8100-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04893-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal - Casanare y Segundo Civil del Circuito de Duitama - Boyacá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por Roque Ezequiel Castro Acevedo contra Ambrocio y Victor Ismael Castro Acevedo.
ANTECEDENTES 1. El convocante presentó demanda ejecutiva ante el Juez Promiscuo Municipal de Aguazul -Reparto- y fijó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare a quien inicialmente se le asignó el proceso, rechazó la competencia por la cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal – Reparto. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanare, rechazó la demanda por el factor territorial, ya que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04893-00 2 el demandante fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y, en ese sentido, remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Duitama. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama planteó el conflicto negativo de competencia, argumentando que «el ejecutante fue enfático en manifestar en la demanda que, el domicilio de los demandados es el municipio de Aguazul (Casanare), por ello escogió presentar la demanda en los Jueces del Circuito de Yopal porque ellos ostentan jurisdicción sobre la localidad donde habitan los demandados».
CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Del factor territorial El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04893-00 3 el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», conforme al numeral 3° del precepto en comento.
Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.
Caso concreto En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04893-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado » y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
En el caso bajo estudio, se advierte que, aunque el demandante fue impreciso al radicar la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Aguazul -Reparto-, en el acápite correspondiente fue claro al establecer la competencia con base en su elección de uno de los fueros concurrentes -el contractual-, al señalar que estaba fijada por «el lugar de cumplimiento de la obligación», es decir, en Duitama.
Recuérdese que: [c]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(CSJ AC2738- 2016, 5 may.). 4. Conclusión En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, respetando la elección que, en forma expresa, realizó el ejecutante en la demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04893-00 5 dirimida, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, le corresponde conocer el ejecutivo promovido por Roque Ezequiel Castro Acevedo contra Ambrocio y Victor Ismael Castro Acevedo.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 454D4CBCFB09174F4E06CF0949DE1D2E29800AD06C10E86C1B517E77A5371266 Documento generado en 2024-12-18