AC810-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000- 2026-00246-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, con ocasión de la demanda reivindicatoria promovida por Carlos Alberto y Adolfo Cuello Reales, Francisco Elías y Margarita Cuello Hernández, Betty Beatriz y Nancy Esther Cuello y Mariela de Jesús Cuello de Arévalo contra Transelca S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, los demandantes promovieron acción reivindicatoria respecto del inmueble denominado La Pedrera, ubicado en el municipio de Ciénaga. En el acápite pertinente, indicaron que la competencia territorial se encontraba determinada «por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble y por la cuantía».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 2 2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la demandada una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de Barranquilla, en donde dijo se encuentra su domicilio. En consecuencia, remitió el expediente a dicha ciudad. 3. Asignado el asunto, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas de Barranquilla rechazó la demanda porque, conforme al ordinal 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «por encontrarse ubicado el bien en el municipio de ciénaga (sic) magdalena (sic) y por la cuantía señalada en la demanda de dicho bien, correspondería el conocimiento de la presente demanda al lugar que conforme lo indica la parte demandante y las pruebas se encuentra ubicado el bien».
Por ello ordenó el envió del expediente a los despachos de la aludida población1. 4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, se abstuvo de avocar conocimiento, señalando que «en una primera oportunidad un Juzgado de esta Jurisdicción y de la misma categoría (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga) realizó el estudio preliminar del proceso y determinó sobre éste la FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL», razón por la cual, consideró que era el despacho receptor en Barranquilla quien debía plantear el conflicto.
Así, dispuso devolver el expediente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas de Barranquilla. 1 El expediente fue asignado al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, pero este despacho rehusó el conocimiento al estimar que, como correspondía a un proceso de mínima cuantía, los competentes eran los juzgados de Pequeñas Causas de esa ciudad.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 3 5. Devuelto el expediente, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas de Barranquilla planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 4 varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
AC2421-2023, entre otras). 3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 5 dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 6 a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2.
La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales. En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 7 pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. 3.3.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.3 Es por esta segunda tesis que se inclina el Despacho - sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia 2 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018;
CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 3 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 8 (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política). 4.
Solución al caso concreto Descendiendo al caso particular, se observa que los demandantes promovieron acción reivindicatoria respecto del inmueble denominado La Pedrera, ubicado en el municipio de Ciénaga, con el propósito de obtener la restitución del dominio del bien frente a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. De conformidad con los anexos de la demanda, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en el sitio web de la entidad demanda4, Transelca S.A. E.S.P. es una sociedad constituida como empresa de servicios públicos, que por la naturaleza de su objeto se inscribe dentro de las categorías previstas para las entidades del sector descentralizado por servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, circunstancia que permite analizar la eventual aplicación del fuero de competencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 4 https://transelca.com.co/ Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 9 En ese orden, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público», de donde resulta claro que la demandada es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad convocada.
Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
La aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandado, afectaría la celeridad procesal que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 10 obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real.
Por lo anterior, estima el Despacho que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, en tanto el inmueble objeto de la litis se encuentra en esa jurisdicción. 5. Conclusión La competencia para conocer de la acción reivindicatoria respecto del inmueble denominado La Pedrera, ubicado en el municipio de Ciénaga y dirigida contra Transelca S.A. E.S.P., corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, en aplicación del fuero real de carácter privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00246-00 11 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A08580467531AA3A856611A4E983BDABA0B42DBC17EC38A7561F4F25F9C9C6D8 Documento generado en 2026-02-16