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AC8099-2024 [2024-04890-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8099-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04890-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Eléctricas de Medellín Ingeniería de Servicios S.A.S., contra Luisa Fernanda Restrepo Ríos, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá, la ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré suscrito entre las partes, así como los respectivos intereses moratorios causados, en contra de la ejecutada, determinando la competencia «por ser el Lugar el domicilio principal de la sociedad demandante y por la cuantía».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04890-00 2 2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que rechazó su tramitación conforme los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que «el pagaré siendo un título valor contentivo de una promesa de pago, es claro que el creador del mismo es quien emite tal promesa, en este caso, se pactó el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Medellín», por lo que lo remitió a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad. 3.

La Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín también rehusó el conocimiento del litigio, considerando prematuro el actuar del remitente por cuanto en el escrito inicial no se lograba evidenciar «por cual regla válida de competencia opta la parte demandante, ni el domicilio de la parte ejecutada» de tal suerte que «el Juzgado que conoció inicialmente, no satisfizo la carga mínima de información y obvió auscultar por ellos al demandante, pues era información necesaria para establecer que Juzgado debe asumir el conocimiento».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04890-00 3 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.».

(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04890-00 4 rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, determinándose la competencia «por ser el Lugar [d]el domicilio principal de la sociedad demandante», el cual según el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante es esta ciudad capital2, factor este que no es aplicable en el caso para la determinación de la competencia de conformidad con las reglas precitadas.

En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, que baste precisar no señala el domicilio de la demandada, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas 1 Ver Auto AC5128-2022 2 Cfr. Expediente remitido archivo «01DemandaAnexos.pdf» folio 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04890-00 5 Causas y Competencia Múltiple de Bogotá debió reclamar de su autora las aclaraciones pertinentes, a fin de confirmar el factor de competencia escogido y requerir la información necesaria en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Así las cosas, deviene claro que el precitado despacho judicial rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al elegir el factor de competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación sustituyendo las atribuciones de la parte activa, pues recuérdese que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor.

Al respecto esta Corporación, ha indicado que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 5.

En conclusión, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04890-00 6 IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda conforme se indicó.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 561B317F2EA3C0B9B9ACCA5F32BA2887D24BD77613B4EB105ADBD62007DE92C7 Documento generado en 2024-12-18