Micelio
AC8098-2024 [2024-04874-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC8098-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04874-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Pedro Jesús y Feisal Orlando Quintero León.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó a Pedro Jesús y Feisal Orlando Quintero León ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 060176100013092 suscrito el 29 de mayo de 2020. En el libelo señaló que esa autoridad es competente «conforme a las indicaciones del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., por ser el Municipio de Piedecuesta el lugar de cumplimiento de la obligación, Municipio en el cual la demandante tiene establecida una agencia». 2.

Sin embargo, el referido estrado rechazó su conocimiento, por cuanto la demandante es una sociedad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04874-00 2 economía mixta, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la cual ordenó su remisión. 3. Contra esa determinación la entidad bancaria formuló recurso de reposición, argumentando que el referido proveído desconoce «la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia especialmente la contenida (…) AC796-2024-2024-00453- 00, la cual trata la definición de la competencia del Juez para conocer de las demandas del Banco Agrario de Colombia S.A., (sociedad de economía mixta)», no obstante, este se rechazó de plano el 26 de abril siguiente. 4.

El expediente correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, autoridad que, al verificar la cuantía de la demanda, dispuso su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. 5. Al recibir el libelo, el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá dispuso igualmente rechazar la causa judicial por carecer de competencia porque «en el titulo base de recaudo se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación las oficinas del Banco Agrario de la Sucursal del municipio de Piedecuesta en el Departamento de Santander; aunado a ello, el domicilio de la demandante de acuerdo con el acápite de notificaciones de la demanda es la ciudad de Bucaramanga», y envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Piedecuesta, Santander. 6.

Finalmente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta Santander, tras advertir que hubo un error en el procedimiento por parte del despacho remisor, con auto del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04874-00 3 21 de octubre pasado planteó «conflicto negativo de competencia y en consecuencia remitir el expediente a la H Corte Suprema de Justicia, para los efectos previstos en el artículo 139 del CGP».

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04874-00 4 el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».

(Subrayado propio). A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; no obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04874-00 5 entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04874-00 6 aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que, aunque erróneamente el escrito de demanda se dirigió al juzgado de Piedecuesta por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación, en todo caso, conforme a la regla del numeral 5°, se realizó por este despacho, la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Piedecuesta, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación. 5.

Así las cosas, del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) - domicilio de la agencia ejecutante- de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04874-00 7 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) le corresponde conocer el proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Pedro Jesús y Feisal Orlando Quintero de León. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5242718E2E29A6A396BE2A6AC08EE4EF812E5FB56B6B745D12A68AAE104F2D3 Documento generado en 2024-12-18