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AC8097-2024 ]2024-04872-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8097-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04872-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chibolo, Magdalena, y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico, para conocer del proceso declarativo promovido por William Paul Muñoz Holguín contra William Segundo Muñoz de León y otros.

ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, Magdalena, pretendiendo que se declarara «LA NULIDAD ABSOLUTA» y, de manera subsidiaria, «LA NULIDAD RELATIVA» de una serie de contratos de donación que fueron celebrados con respecto a inmuebles. Así, con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la actora indicó que allí estaba fijada la competencia por ser aquel «el lugar de cumplimiento de la obligación», frente a lo cual agregó que, «[…] se escoge de forma preferencial, el lugar de cumplimiento de la obligación, que fue en el Municipio de Chibolo, Magdalena (num.3 art. 28 C.GP), en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04872-00 2 todo caso, se indica que la ubicación de los inmuebles es esta localidad y el domicilio de los demandados»1. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, mediante decisión del 6 de marzo de 2024 y aludiendo el cumplimiento de los cánones 82, 84 y 391 ibidem, decidió admitir el escrito inicial. En ese orden, en torno al factor territorial de competencia, afirmó que «[…] como lo indica el numeral 3° del artículo 28 de[l] Código General del Proceso, es competente este Juzgado para conocer el asunto por ser esta localidad, (sic) el lugar de cumplimiento y tradición de las donaciones criticadas, además por ser este el fuero concurrente elegido por el accionante»2. 3.

Luego de contestada la demanda e interpuesto recurso de reposición por el extremo pasivo, tendiente a cuestionar la competencia territorial del juzgado de Chibolo, la misma autoridad, a través de resolución del 24 de julio de 2024, sostuvo que «se tiene que el trámite de la donación […] se finiquitó a través de escritura pública […] otorgada por la Notaría única del Círculo de Tenerife Magdalena, y que el domicilio de los demandados es la ciudad de Barranquilla, por lo que este juzgado no es competente para conocer del asunto considerando el domicilio de los demandados».

Aunado a ello, teniendo en consideración la ausencia de juramento estimatorio por la demandante, «estimación que no se realizó pese [a] haber solicitado indemnización», decidió inadmitir la demanda y remitir el expediente a los «juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencias múltiples oficina de (reparto) de la ciudad de Barranquilla-Atlántico»3. 1 C01 Principal, 01 DemandaAnexos.pdf., folio 8. 2 C01 Principal, 01 DemandaAnexos.pdf., folio 77. 3 C01 Principal, 01 DemandaAnexos.pdf., folios 240 a 244.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04872-00 3 4. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, rechazó el conocimiento del asunto, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, señalando que «el demandante escogió como el fuero de competencia para el conocimiento de la demanda el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se celebr[ó] el contrato, escogiendo de manera preferencia[l] el lugar de cumplimiento de la obligación […]».

Así, con fundamento en los numerales 1° y 3° del canon 28 del estatuto procesal civil, concluyó que el fallador remitente es el competente para conocer del asunto4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el 4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04872-00 4 objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto de ritos civiles, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa, «salvo disposición legal en contrario», al juez ubicado en el domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Por tanto, es a la parte actora a quien corresponde analizar las respectivas normas y elegir entre los factores indicados para fijar la competencia jurisdiccional del operador llamado a resolver el fondo del asunto. 3. El caso bajo análisis se trata de una demanda de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad relativa de dos contratos de donación que recaen sobre los derechos reales de propiedad y usufructo de inmuebles ubicados en el municipio de Chibolo, Magdalena, contenidos en las escrituras públicas identificadas con los números 588 y 590, ambas otorgadas el 29 de diciembre de 2016 ante la Notaría Única del Círculo de Tenerife, Magdalena.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04872-00 5 Así, concurrían en el evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, y el ordinal 3° ibidem, cuya elección era potestativa del promotor al radicar su causa, bien ante los jueces civiles municipales de Chibolo, Magdalena, sitio en que se efectuaría la tradición de los bienes en cuestión; o ante la autoridad del domicilio de la parte demandada.

Con el propósito de hacer efectiva su prerrogativa en cuanto a la elección del juez que conocería del asunto, el convocante escogió «de forma preferencial, el lugar de cumplimiento de la obligación», con lo que el juzgado de Chibolo debió orientar su actuar en consonancia con ello y continuar con el conocimiento del proceso. Lo anterior, teniendo en consideración que «[…] como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla […]» (CSJ AC, 11 mar. 2013, rad. 2012- 02877-00, reiterado en CSJ, AC2738-2016), situación que no fue observada por el referido despacho, lo cual contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.

Por esa vía, en aras de atender a la elección entre foros concurrentes que expresamente realizó el actor en la demanda, emerge que el llamado a continuar con el conocimiento de la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, Magdalena. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04872-00 6 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, Magdalena, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C434BEF5ECB5A0B52A09E3193E88E81B10A2A7D92A92B92A0B523B00D1CE7F37 Documento generado en 2024-12-18