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AC8096-2024 [2024-04840-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8096-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04840-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva - Huila y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que DAVIVIENDA S.A. Sucursal Bogotá D.C., promovió contra Gustavo Adolfo Botero Serna.

ANTECEDENTES 1. En demanda ejecutiva, radicada ante el Juez Civil Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (reparto), la actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré 7723050. En el acápite pertinente, indicó que la competencia «(…) en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual preceptúa “3- En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)».1 1 Folios 1 – 5 Cuaderno 006Demanda expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04840-00 2 2.

El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva, mediante auto del 15 de agosto de 2024, rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial, tras colegir: «En virtud de los establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial en esta clase de asuntos, se fija por el domicilio del demandado GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA esta la ciudad de Bogotá D.C., el juez competente para conocer de las presentes diligencias son los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C., siendo esta razón suficiente para que este despacho, declare la falta de competencia por factor territorial y determine su remisión a la autoridad judicial a la que corresponda asumir su conocimiento.».

Ordena la remisión a la oficina de apoyo judicial de Bogotá. 3. El Juzgado receptor, Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación, haciendo alusión a lo manifestado por su homólogo de Neiva: «(…) de manera desacertada resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial al afirmar que la convocada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Al respecto ha de señalarse que en aplicación a lo normado en el Art. 28 del C.G.P., los criterios para determinar la competencia territorial en cuanto a procesos contenciosos se refieren son: por el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, dicho lo anterior y descendiendo al sub-examine fácilmente se advierte que el cartular da cuenta que el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Neiva, en el escrito inicial el convocante denuncio como domicilio del intimado esa misma municipalidad y adicionalmente fue esa misma urbe la elegida por el demandante para que se dirimiera la contienda».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04840-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04840-00 4 procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporada en la factura electrónica allegada como soporte del cobro. Si bien es cierto, que en el pagaré 7723050, se consignó que el domicilio de Gustavo Adolfo Botero Serna, es Bogotá. En el mismo se consigna con claridad en la carta de instrucciones ítem 1: «El lugar de pago será la ciudad donde se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04840-00 5 diligencie el pagaré…».

El cual corresponde a la Ciudad de Neiva.2. Y, la parte actora sustentó el lugar de cumplimiento de la obligación numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, como factor de competencia. Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016;

AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al despacho judicial de Neiva - Huila. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 Folios 1 – 4 Cuaderno 004Titulo expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04840-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva – Huila.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E63038BD2069A4EC03B665B27DA88B2D61C0A7C00F54A0E26031CF4E44ACAAF8 Documento generado en 2024-12-18