AC8094-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04829-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Yopal - Casanare, para conocer el ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la sociedad Credivalores-Crediservicios S.A.S. contra Jorge Eliecer Hernández Manchego.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la sociedad demandante formuló demanda ejecutiva contra Jorge Eliecer Hernández Manchego pretendiendo se libre mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite de competencia manifestó que, en cuanto al factor territorial, esta venía dada por «por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado (…)». 2.
Esa dependencia judicial, mediante auto de 5 de junio de 2024, decidió rechazar el conocimiento del asunto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04829-00 2 luego de constatar que, en el título base de recaudo «no se determinó nítidamente el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que, necesariamente era aplicable la regla general de competencia que remite al domicilio del demandado, que de acuerdo a lo indicado en el libelo es la ciudad de Yopal (Casanare), razón por la cual remitió las diligencias al reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esa capital de departamento. 3.
El despacho receptor – Tercero Civil Municipal de Yopal – igualmente rechazó la asignación al considerar que, ante la concurrencia de foros, no podía el Juez remitente suplir la voluntad del promotor, que en este evento fue elegir los Juzgados de la capital de la República; adicionalmente, señaló que, si el lugar de cumplimiento de la obligación no está inserto en el título valor, debe acudirse a la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, esto es, que en ausencia del pacto concreto sobre ese aspecto, lo será el del domicilio del creador del título que, igualmente, en el caso de la sociedad ejecutante es Bogotá. A partir de esos razonamientos, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04829-00 3 desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04829-00 4 el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al numeral 3° C.G.P. Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.
Caso concreto En este evento, la sociedad demandante pretende se libre mandamiento ejecutivo en su favor, de la obligación adquirida por Jorge Eliecer Hernández Manchego, respaldada en pagaré nº 913851004215 (del 10 de mayo de 2022) por la suma de «$6’070.376», para lo cual, radicó la demanda ante los Jueces Municipales de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04829-00 5 No obstante, la parte actora no fijó la competencia con sustento en uno de los dos foros concurrentes –el contractual y el general-, sino que señaló indistintamente que aquella estaba determinada por el «(…) lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado», lo que impide definir el Juez competente, máxime si en cuenta se tiene que, el lugar indicado para efecto del pago de la acreencia no se extrae del documento base de la ejecución. Así las cosas, como la sociedad ejecutante no fue expresa en la elección entre los dos foros referidos, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó la causa, le concernía requerir las aclaraciones del caso a fin de establecer con certeza el factor de atribución de competencia seleccionado y, en consecuencia, el juzgador al que le corresponderá la tramitación. La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076- 2019 y en AC4085-2021, resaltó que: «el promotor tiene la obligación de indicar cuál [de los foros] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» Subrayado fuera de texto.
Como así no se hizo en el sub júdice, fuerza colegir que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó el expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda;
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04829-00 6 además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4. Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra agencia judicial involucrada y a los interesados.
Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3200F859A693BC416A1B14C94BDD457D607FC90F66D60EBD31782BA7DA890F00 Documento generado en 2024-12-18