AC8093-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04824-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra José Benito Mina.
ANTECEDENTES 1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante los juzgados civiles municipales de Santander de Quilichao, la entidad financiera accionante solicitó a la judicatura librar orden de apremio contra José Benito Mina, por la acreencia derivada del pagaré «0692 0610 0012 986» más los intereses moratorios y corrientes. En el acápite de competencia, señaló que esta venía dada por «el domicilio del (los) demandado (s) [sic]». 2.
El asunto le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada población el cual, mediante proveído de 22 de marzo del año en curso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 2 consideró que carecía de competencia para conocer de dicha tramitación, por «no ser esta ciudad el lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción, y en tal sentido, se ordena la remisión de la presente demanda y sus anexos a la oficina judicial de Bogotá para el respectivo reparto entre los juzgados civiles, a quienes corresponde su conocimiento (…)». 3.
El Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que recibió la actuación por reparto, también rehusó la atribución y planteó la colisión que se resuelve al considerar que, «si bien el Banco… tiene su domicilio principal en esta ciudad, es igualmente cierto que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una de las sucursales de la entidad ubicada en el municipio de Santander de Quilichao», además de que «el asunto… está estrechamente relacionado con aquella, pues allí se suscribió el pagaré» además de ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Así, agregó que era su homólogo de Santander de Quilichao quien debía continuar conociendo el asunto. 4.
Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte para el pronunciamiento de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 3 2. Para la determinación de la competencia del juez al cual le concierne el conocimiento de un litigio, se tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros, a las partes involucradas, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio. Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por el convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al operador judicial a quien se le atribuye el adelantamiento de la causa en particular, el asumir o rehusar su competencia. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1, como regla general, el domicilio del demandado al precisar que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» Subrayado propio.
A su vez el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 4 Sumado a ello, el numeral 5 establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10 dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho pleito, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a su elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Al respecto, la providencia AC140-2020 al unificar la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, se precisó que «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 5 prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
De manera que, se insiste, es inobjetable que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como el del domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación. Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 6 con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 4.
En ese evento, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona 1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 7 jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5 ibídem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 5.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, si bien en el libelo inicial la entidad financiera ejecutante señaló que la competencia se establecía por «el domicilio del (los) demandado (s)», lo cierto es que la regla que determina la atribución legal, en el caso particular, es la consagrada en el numeral 5, conforme acaba de verse, pues la precursora cuenta con una oficina activa en el municipio de Santander de Quilichao, misma que está vinculada al asunto en revisión y al negocio jurídico que originó el cobro.
Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 8 intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, según se plasmó en el título objeto de recaudo.
Y es que, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que, se reitera, el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario. 6.
Así las cosas, lo procedente es que la sede judicial que en un comienzo recibió las diligencias y tramitó el asunto, reasuma su conocimiento, porque fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación. De esta decisión se informará a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04824-00 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Benito Mina es el Jugado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al citado despacho judicial e informar de lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A56B0C3B62BE9A145D061918BB7413F45E454CA03BBCD89534D738E27C8A53E Documento generado en 2024-12-18