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AC8085-2024 [2024-04810-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8085-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira -Risaralda- y su homólogo Veintidós de Medellín -Antioquia-, con ocasión del proceso verbal promovido por Elkin Leonel Lujan Jaramillo contra los herederos indeterminados de Inés Fabiola Flórez de Botero.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces civiles municipales de Pereira, el demandante instauró la acción de la referencia, pretendiendo que se declare, «LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PRENDARIA que recae sobre el vehículo Automotor, cuyas características son: PLACA: YMQ19A MARCA: SUZUKI LÍNEA: AX 115 MODELO: 2004 (…), a favor del extinto establecimiento de comercio SUZUKI MOTOR SEGOVIA, cuya propietaria fue la señora INES FABIOLA FLOREZ DE BOTERO persona que se identificaba en vida con cédula (…).

Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese la cancelación de la PRENDA»1. Invocó 1 Folios 53-54 11001020300020240481000-0004Expediente_remitido. 05001400302220240103500. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001ActuacionesJuzgadoCuartoCivilMpal.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 2 que el juez de ese distrito es el competente para conocer del proceso por «el domicilio del demandante»2. 2.

La demanda fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el cual inicialmente inadmitió el trámite para que el actor adecuara los hechos y pretensiones del escrito introductorio, toda vez que, la acción fue dirigida contra Suzuki Motor Segovia y Suzuki Motor de Colombia S.A., sin embargo, el despacho verificó la demanda y encontró que «Suzuki Motor Segovia no hace parte ni se encuentra vinculada con Suzuki Motor de Colombia S.A., por ende, se debe aclarar la calidad en la que se le cita al proceso.

Adicionalmente, Suzuki Motor Segovia es un establecimiento de comercio cuya matricula se encuentra cancelada y su propietaria fue la señora Inés Fabiola Flores de Botero, quien falleció según la información del certificado de defunción aportado»3. 2.1. Allegada la subsanación, la autoridad judicial advirtió que se realizó una reforma a las diligencias, estableciendo como parte accionada, únicamente, a los herederos indeterminados de Inés Fabiola Flórez de Botero, de quienes el actor manifestó que desconocía su domicilio.

En tal virtud, resolvió rechazar el asunto por falta de competencia y ordenó el envío del expediente a sus homólogos en Medellín, por corresponder esa ciudad al domicilio del demandante4 y ser inaplicable la regla del domicilio del demandado. 2 Ibidem. 3 Folio 40. 11001020300020240481000-0004Expediente_remitido. 05001400302220240103500. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001ActuacionesJuzgadoCuartoCivilMpal.pdf, expediente digital. 4 Folio 82. 11001020300020240481000-0004Expediente_remitido. 05001400302220240103500. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001ActuacionesJuzgadoCuartoCivilMpal.pdf, expediente digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 3 3.

La autoridad de destino igualmente inadmitió la demanda mediante auto del 26 de septiembre de 2024, a través del cual solicitó al accionante aportar el certificado de existencia y representación legal de Suzuki Motor de Colombia S.A., una vez proporcionado el documento solicitado, en proveído del 17 de octubre siguiente, el despacho rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo, como fuere que Suzuki Motor de Colombia S.A. es «codemandada»5 en el proceso y su domicilio principal es la ciudad de Pereira, luego, la regla excepcional que habilita la presentación de la demanda en el domicilio del demandante «se supedita solo al desconocimiento del domicilio de los demandados»6, por lo que en su concepto, correspondía asumir el asunto al juez donde inicialmente se radicó la demanda. 4.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de 5Folio 1. 11001020300020240481000-0004Expediente_remitido. 05001400302220240103500. 01UnicaInstancia. C01Principal. 008AutoConflictoCompetencia17102024.pdf, expediente digital. 6 Folio 3. Ejusdem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 4 una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o rechazarlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

En punto a la competencia territorial, el legislador estableció diferentes pautas para la atribución del conocimiento de un asunto, como regla general estableció que la competencia deberá establecerse con sujeción a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que estatuye: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(negrilla ajena al texto). Así las cosas, como criterio principal, el proceso se adelantará ante el juez del domicilio del convocado, pero cuando no tiene residencia en Colombia o esta se desconoce, se habilitará la competencia del juez del domicilio del convocante. 4. En el presente caso, el actor acudió ab initio, ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PEREIRA – RISARALDA)»7 e indicó en el acápite respectivo, que atribuía el conocimiento del asunto a ese juez por «el domicilio del 7 Folio 4. 11001020300020240481000-0004Expediente_remitido. 05001400302220240103500. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001ActuacionesJuzgadoCuartoCivilMpal.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 5 demandante»8, señalando como su dirección de notificaciones la «calle 52 N° 47-28 oficina 1006. Medellín –Antioquia»9. El demandante promovió el litigio pretendiendo que se declare la prescripción y consecuente cancelación, de una garantía prendaria, la cual se constituyó sobre un vehículo automotor que compró en el año 2004 en el establecimiento denominado Suzuki Motor Segovia, cuya propietaria era la señora Inés Fabiola Flores de Botero Q.E.P.D. Ahora bien, revisado el expediente contentivo de la demanda, se advirtió por este Despacho, que inicialmente la demanda se dirigió contra Suzuki Motor Segovia y Suzuki Motor de Colombia S.A., sin embargo, allegada una subsanación ante la autoridad judicial de Pereira, se estableció como accionados, únicamente, a los herederos indeterminados de Inés Fabiola Flórez de Botero, cuyo domicilio se desconoce por el demandante.

Por ello, mediante auto (20 may. 2024), el funcionario resolvió remitir las diligencias a sus pares en Medellín, por corresponder esa ciudad a la dirección de notificaciones reportada por el accionante. Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, confundió los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones; puesto que, a pesar de que la dirección de notificaciones del solicitante se encuentra en Medellín, este nada señaló en la demanda sobre su domicilio. 8 Folio 7.

Ib. 9 Folio 7. Ib. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 6 Se recuerda, la figura del domicilio es entendida como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, conforme establece el artículo 76 del Código Civil, por lo que no se equipara, ni asimila, a la dirección de notificaciones personales, siendo esta última el medio que se facilita para el enteramiento de las actuaciones procesales.

Sobre este punto, en auto CSJ, AC2441-2016, reiterado en AC3595- 2019 y AC6131-2021, la Sala advirtió que:  (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

(resaltado propio). Por la misma senda se reitera: (…) Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en CSJ, AC2662-2022). De otro lado, cabe advertir que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Veintidós Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 7 Municipal de Oralidad de Medellín en el auto de rechazo (17 oct. 2024), ello conforme a que en la reforma a la demanda se estableció como demandados a los herederos indeterminados de la señora Inés Fabiola Flores de Botero Q.E.P.D., excluyendo, a Suzuki Motor de Colombia S.A., por lo que era improcedente tener en consideración el domicilio principal de esta para la atribución de la competencia. 5.

Conforme a lo anterior, se identificó la falta de la claridad en la elección del demandante sobre el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, de un lado, este radicó la demanda ante los jueces de Pereira bajo la regla -el domicilio del demandante- pero no manifestó a qué ciudad corresponde su domicilio, de otro lado, señaló como su dirección de notificaciones la ciudad de Medellín. Al respecto la Corte ha precisado que el juzgador elegido por el actor: [D]ebe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad.

(CSJ, AC3594-2019, reiterada en AC189- 2023), (resaltado ajeno al texto). Así, la voluntad de elección debe ser aclarada, diferenciándose los conceptos del domicilio y el lugar de notificaciones. Por la misma senda, la Corte ha insistido en que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 8 demanda (…) [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ, AC7983-2016, recientemente en AC355-2024).

Se concluye que no obran en el expediente, suficientes elementos para que el primer juzgado cognoscente determinara la competencia del juez que correspondía asumir el asunto. Ante la indeterminación, se impone la necesidad de requerirlo para que haga todas las aclaraciones, correcciones o precisiones pertinentes a fin de tener certeza de la autoridad judicial que conforme al foro elegido por el accionante está llamada a conocer del asunto. 6.

En este orden, se dispondrá devolver las diligencias a la autoridad de Pereira para que adopte las medidas necesarias para subsanar y tener certeza de la elección que por ley debe realizar el demandante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro la presente colisión de competencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04810-00 9 TERCERO. Comunicar esta decisión al despacho judicial 22 de Medellín y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6BB205F6E6C38BDD90EF56E0A05BBF894F9E75CF979CDE193671B7D364D3810 Documento generado en 2024-12-18