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AC8084-2024 [2024-04799-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8084-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, Boyacá, y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gustavo Martínez Sánchez.

ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYA», la entidad accionante solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha de $25’000.000 contenida en el pagaré n.° 015676100011341, suscrito en respaldo de la obligación n.° 725015670299023, junto a los correspondientes intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 2 En el acápite de competencia, fundamentó la asignación «por la vecindad de la demanda, por el lugar de cumplimiento de la obligación y los demás factores que la integran». 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, a quien correspondió el asunto por reparto, rechazó competencia argumentando que, en virtud de pronunciamientos de esta Sala, la pauta aplicable era la del numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., esto es, la del domicilio de esa entidad, lo cual correspondería a Bogotá. Esta determinación fue objeto de reposición por la entidad accionante, a lo cual la autoridad mantuvo la decisión. En tal virtud, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de la capital. 3.

El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, también rechazó asumir conocimiento, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, manifestando que, si bien reconocía el precepto del núm. 10 ejusdem, cierto era que en el caso en concreto: al interponer la demanda, la actora optó por presentarla, a prevención, ante el juzgador con sede de Saboyá, Boyacá, por cuanto (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación el reseñado municipio, y (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título- valor soporte del recaudo.

La autoridad judicial de Bogotá concluyó que «no puede desconocerse la facultad que la ley otorgó en el numeral 5° del artículo 28 del CGP a la entidad pública demandante» y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 3 CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios judiciales discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí allí se presentó la demanda y concurren otros foros. 2.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del C.G.P. 3. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.

Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 4 cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del C.G.P. Adicionalmente, el numeral 5° art. 28 del C.G.P., permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, tratándose de «asuntos vinculados» a estas, y no exclusivamente en el domicilio principal.

Así mismo, el precepto 10° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. 4. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala.

De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª, artículo 28, Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 5 la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.

En ese sentido, definen como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. Por otra parte, otros integrantes de la Sala, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado art. 28 del C.G.P., se inclinan por una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).

Y, consecuente con esto, avalan la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, a su elección, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario.

Tal posición es la adoptada por este despacho, como pasa a verse. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 6 5. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 del C.G.P., y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte reconocer la potestad con la que cuenta la entidad de elegir entre radicar el libelo en su Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 7 domicilio principal o en la municipalidad en donde cuenta con una sucursal o agencia vinculada al asunto.

Revisadas las diligencias, es del caso dar prelación a la elección efectuada por la entidad accionante al dirigir y radicar la demanda ante el Juzgado de Saboyá, Boyacá, pues dicha localidad cuenta con una agencia del Banco Agrario vinculada con el asunto -numeral quinto-1, en tanto allí se suscribió el pagaré, además de concurrir en esa municipalidad otros foros de competencia pues es a su vez el lugar de cumplimiento de la obligación como dispone el título valor -numeral tercero- y el domicilio del demandado - numeral primero-, tal como lo puso de presente la parte actora al fundamentar la asignación. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 6.

Por lo expuesto, la competencia para adelantar el trámite de la demanda con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gustavo Martínez Sánchez recae en la autoridad judicial de Saboyá. 1 Véase que el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (ver: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia en Saboyá (ver: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000014549&c=38).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04799-00 8 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para conocer del trámite del proceso ejecutivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, Boyacá. Remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D332274ECAA7A5E31E860FF3F57B10C257B6F4D49195E47502DEED1D4AA55D6C Documento generado en 2024-12-18