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AC8083-2024 [2024-04798-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC8083-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Santander de Quilichao (Cauca) y Ochenta y Tres de Bogotá (transitoriamente 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), para conocer del proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A. contra María Enelia Velasco.

ANTECEDENTES 1. Por demanda repartida al primero de los Despachos Judiciales involucrados, el Banco Agrario convocó a la señora Velasco para el pago, a favor suyo (como acreedor) y a cargo de esta (como deudora), de la obligación contenida en un pagaré, fijando la competencia en Santander de Quilichao (Cauca) en atención al domicilio de la demandada. 2.

El Despacho Judicial libró mandamiento de pago y después ordenó seguir adelante la ejecución, además de aprobar la liquidación del crédito del Banco actor. Posteriormente, optó por remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), tras Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 2 motivar su resolución, en resumen, en «la tesis jurisprudencial [dada en AC3745-2023] y las reglas contenidas en los artículos 28 y 29» del Código General del Proceso, sobre el «lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo». 3.

El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, declinó asumirlo y planteó la colisión negativa a desatar por la Corte. Señaló, en lo relevante, que más allá de la pauta especial contemplada en el numeral 10° del canon 28 ídem, acerca del domicilio de cualquier tipo de ente público, lo cierto es que, según criterio de AC367-2023 y AC796-2024 sobre las agencias o sucursales de las personas jurídicas, el Banco accionante «optó por [demandar], a prevención, ante el juzgador con sede Santander de Quilichao, Cauca, por cuanto (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación el reseñado municipio, (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo, y (iv) el domicilio de la demandada por igual se halla en ese municipio…».

Por tanto, dijo que la autoridad judicial inicial «debe continuar con el conocimiento del asunto…». CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el presente conflicto de competencia de la misma especialidad enfrenta a Juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 3 del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del C.G.P., numeral 1° constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», amén de que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3°, ídem); regla que se erige como de rango especial.

Además, cuando se involucra una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (num. 5°, ejusdem). En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se (sic) destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 4 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Énfasis. AC3629-2022, AC1854-2022 y AC4950-2024). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez asumido conocimiento el respectivo Juzgado debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los eventos de los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis».

La Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla… (CSJ AC051-2016, 15 en. 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del canon 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 5 incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; de ahí que el art.16 establezca: [l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente… 3. Aplicados los anteriores parámetros de competencia de forma exclusiva al caso, debe tenerse certeza sobre la condición del ente demandante (que es lo discutido), es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues de lo contrario, se acudirá al fuero general.

Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica de Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 6 descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la promotora de la ejecución es una persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal del Banco gestor, Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Pero, el numeral 5° ibidem, es una regla integradora del foro, en los procesos en que, como el de ahora, es parte una persona jurídica. 4. Así, recuérdese que, en sintonía con tal numeral 5°, el foro invocado por el Banco demandante para fijar la competencia en Santander de Quilichao (Cauca), fue el de corresponder al domicilio de la ejecutada (núm. 1°, ejusdem)1, mismo sitio de cumplimiento de la obligación2.

Razones por las que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró mandamiento de pago. Y de consulta hecha en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) el Banco cuenta con sucursal activa en dicha población Caucana (Santander de Quilichao)3, en sede que, por consiguiente, está vinculada al litigio, según la previsión del numeral 5° tan aludido.

En este sentido, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se 1 Folio 3. Archivo 005DemandaAnexos.PDF (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. 2 Archivo 002TituloEjecutivo.PDF (sic). Ídem. 3 Cfr. «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA» (sic), según consulta en la página web.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 7 tiene en consideración que fue en el municipio antes referido el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de la ejecutada y del cumplimiento de las obligaciones.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación válida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. 5.

Entonces, es claro que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) ha de continuar con el trámite de la ejecución del Banco Agrario, no sólo por haberla asumido desde un inicio, sino también -reitérese- por coincidir con el domicilio de la demandada y, además, con la agencia del Banco señalada para el pago del crédito objeto de recaudo. 6.

Por lo consignado, este proceso debe seguir siendo tramitado por el Despacho Judicial de Santander de Quilichao (Cauca) a quien se le remitirá el expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04798-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente para seguir conociendo del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca).

SEGUNDO. Comunicar esta resolución al otro Despacho Judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FFAA9E7382AC43C165E36240F416803B7E552DD82149D9F2ED7EEC3147C48CE Documento generado en 2024-12-18