1 AC8081-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04783-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla - Atlántico y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, para conocer el ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Operación Comercial DM contra Carmen Cecilia Rojas.
ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó el escrito introductorio ante los «Juzgados Civiles Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla» y fijó la competencia en esa ciudad por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las partes». 2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa capital, rechazó la competencia, ya que «corresponde conocer a este juzgado por factores de competencia, las demandas radicadas en la Localidad Suroccidente de este Distrito [y] el domicilio del demandado (…) Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04783-00 2 pertenece al Municipio de Cienaga-Magdalena (…) y, en gracia de discusión, si se habla del cumplimiento de la obligación, la misma tampoco corresponde a nuestra localidad». 3.
La autoridad judicial receptora, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, también se abstuvo de asumir competencia argumentando que «en atención a que la parte demandante, señala en su acápite de hechos de la demanda en su numeral sexto, que “se fijó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Barranquilla ( ) se debió respetar la voluntad plasmada por el demandante (Ad Libitum) al momento de escoger la competencia para el presente asunto».
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04783-00 3 investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 2.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». A su vez el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. 3.
En el caso concreto convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual dicta que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », o cuando este carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia, o bien «Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04783-00 4 se desconozca, será competente el juez del domicilio o la residencia del demandante» y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto, el cual señala que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
En ese sentido, la demandante manifestó en su escrito que el domicilio principal del demandado, al igual que el lugar de cumplimiento de la obligación, era Barranquilla, y en el acápite respectivo fijó la competencia tanto por el fuero del domicilio como por el contractual. En tal virtud, el primer funcionario involucrado no podía rechazar la competencia en la forma que lo hizo, pues contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto no se olvide que: [C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016 y CSJ AC140-2024).
Por lo anterior, es pertinente memorar que el lugar para la notificación del citado a juicio no es necesariamente igual al domicilio del demandado. Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: [P]ara efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen” exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04783-00 5 personal.
(CSJ AC2441-2016, recientemente en CSJ AC2605-2023, CSJ AC4555-2024 y CSJ AC5832- 2024). 4. En consecuencia, del análisis de las piezas procesales emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación- y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, le corresponde conocer el ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva de Servicios y Operación Comercial DM contra Carmen Cecilia Rojas.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF2ACEF16263498CD03FD58B5B47F18FF4D623819AA1FD2482462AD1FB2D0432 Documento generado en 2024-12-18