AC808-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00215-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Andrés Felipe Acosta Bohórquez.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede, «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio de la demandada y el valor de las pretensiones», además de contar con una «agencia» en esa urbe. 2.
El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00215-00 2 se debe adelantar ante los jueces donde se encuentra ubicado su domicilio principal; por tal motivo, ordenó la remisión a su homólogo de la capital. 3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que existe una «verdadera intención de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°, para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada, más cercana al lugar de domicilio del demandado».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00215-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00215-00 4 en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (negrilla propia). La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, ya que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003) (negrilla propia), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020), no hay duda de Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00215-00 5 que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una […] entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario) opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en el sub lite.
En el presente caso, el Banco Agrario radicó su demanda en la ciudad de Monterrey, lo que muestra que su verdadera intención era que el asunto fuera tramitado por el juez del lugar donde tiene asiento su sede sucedánea, el cual coincide con el de cumplimiento de la obligación y el domicilio del convocado, de allí que su elección se tornara inmutable y Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00215-00 6 el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no pudiera rehusarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Conforme con ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una sede en Monterrey, la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibidem, «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, el Despacho da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Monterrey, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en dicho municipio la cual se encuentra vinculada al negocio subyacente dado que (ii) es el lugar previsto en los títulos para el cumplimiento de las obligaciones suscritas y (iii) aquel municipio corresponde, también, al domicilio del convocado. 4.
Conclusión El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00215-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey es el competente para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FCC50393ECA814D3D8634AC8BF9E367CA223A9739FC3B6B8F317DC26987638C Documento generado en 2026-02-16