AC8079-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por León Darío Muñoz Cardona contra Por Siempre Colombia SAS., representada legalmente por la Señora Jasbleydi Liseth Rodríguez Rueda.
ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)» León Darío Muñoz Cardona promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de $3.370.000, obligación contenida en Acta n.° 22-386616 del 8 de abril de 2024, suscrita ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en el marco de la acción de protección al consumidor en la que se ordenó a «POR SIEMPRE COLOMBIA SAS, identificada con el NIT 901041149 – 2 que, a título de efectividad de la garantía e incumplimiento al deber de información, a favor de la parte accionante, LEON DARIO MUÑOZ CARDONA, dentro de los quince (15) días hábiles Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 2 siguientes a la fecha de la presente diligencia, reembolse la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($3.370.000), cancelada por el contrato de afiliación No 01954 de descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional». 2.
En la demanda, la ejecutante indicó: (i) Que Por Siempre Colombia SAS tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, afirmación que respaldó con el certificado de Cámara de comercio de esta ciudad. (ii) Que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Bogotá. (iii) Que la dirección física para notificaciones de la ejecutada es el municipio de Zipaquirá. (iv) Que el «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)» era competente «en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C», 3.
Sin embargo, con providencia del 8 de agosto de 2024 el Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda al considerar que «el fuero de competencia elegido por el actor es el lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo, en el titulo aportado para su cobro no se pactó tal lugar, de manera que se hace una remisión automática al artículo 1646 del Código de Civil, el cual estipula: “Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor», el cual ubicó en el municipio de Zipaquirá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 3 4.
Remitidas las diligencias nuevamente a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual rechazó el conocimiento, proponiendo la colisión negativa de competencias el pasado 11 de octubre, con fundamento en que «a diferencia de lo expuesto por el Juzgado remitente, el demandante determinó la competencia “en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C”, es decir, que la determinó por cualquiera de ellas, no obstante, dirigió la demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. donde en efecto la radicó, pudiéndose concluir que la determinó por el domicilio del demandado». 5.
En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta Juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones. Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 4 el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella.
Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014-02359-00, oct. 17 de 2014).
El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 5 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.
El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados.
El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021) 3.
Sobre la concurrencia de fueros en los procesos ejecutivos. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 6 juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante.
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
No en vano estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 7 4. Del caso concreto. De conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado: 4.1. Que el domicilio de la demandada Por Siempre Colombia SAS corresponde a la ciudad de Bogotá, tal como lo indica el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Al margen de que cuente con otras sedes ubicadas, por ejemplo, en el municipio de Zipaquirá, que es el lugar enunciado por la parte para surtir las notificaciones físicas. 4.2.
Con certeza, no puede determinarse cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación, dado que las decisiones jurisdiccionales son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, y es que, si bien la Superintendencia fijó como lugar de celebración de la audiencia del 8 de abril de 2024 la ciudad de Bogotá, ello no permite llegar a esa conclusión. 4.3.
Zipaquirá, es el lugar de notificaciones físicas de Por Siempre Colombia SAS. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 8 4.4. Para el ejecutante no es una circunstancia desconocida que para conocer de esta controversia judicial, existen dos fueros concurrentes, razón por la que enunció que el «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)» era competente «en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C»; reflejando así, que su voluntad principal es que este trámite se surta ante el domicilio de la demandada, el cual en su criterio coincidía, además, con el de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, no le asiste razón al Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al rechazar la competencia, pues como lo señala el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04756-00 9 Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3E77253A1214796A5CC1D446A78F03B5DEFDC523249E0ADD310AD8DE60E412A Documento generado en 2024-12-18