Micelio
AC8078-2024 [2024-04755-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8078-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04755-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá, D. C., y Segundo de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad, promovido por Edwar Fabián León Carvajal contra Mayerlin León Murcia.

ANTECEDENTES 1. Se presentó la demanda de la referencia ante el Juez de Bogotá, pretendiendo, entre otros asuntos, que se le exonere del pago de la cuota alimentaria de que es aún responsable en favor de la demandada, la cual tiene origen en sentencia de fecha 16 de diciembre de 20021, proferida por ese mismo despacho. Para el efecto, señaló como fundamento el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P.2. 2.

El Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante auto del 5 de septiembre de 2024 y con fundamento en el 1 0004Expediente_remitido, 002EscritoDemanda20240923.pdf., folios 17 a 21. 2 Ídem, folio 25. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04755-00 2 numeral 1° del artículo 28 ibidem, rechazó conocimiento argumentando que «[…]en los procesos contenciosos como el asunto sub examine, es competente el Juez del domicilio de la demandada, luego, por el factor territorial este Despacho carece de competencia, razón por la que se rechazará la demanda».

En ese orden, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de Fusagasugá3. 3. El despacho receptor, a través de resolución del 10 de octubre de 2024, rehusó avocar conocimiento porque de la demanda «se desprende que el Juzgado Dieciséis (16°) de Familia de Bogotá conoció del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria promovido por la señora Rosa Marcela Murcia García en contra del señor Edwar Fabián León Carvajal en favor de la entonces menor de edad Mayerlin León Murcia […]».

Así, de conformidad con el numeral 6° del canon 397 de la ley procesal civil, concluyó que «es claro que la exoneración de la cuota alimentaria debe tramitarse a continuación del proceso en el cual fue determinada»4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ídem, folios 27 y 28. 4 0004Expediente_remitido, 004AutoProponeConflictoNegativo20241010.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04755-00 3 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, que interesa para este trámite, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto de ritos civiles, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa, «salvo disposición legal en contrario», al juez ubicado en el domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende no solo de la naturaleza de cada litigio, sino de las partes que intervienen en él. En ese sentido, el numeral 6° del artículo 397 ejusdem señala que «[l]as peticiones de […] exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (subrayado propio), teniendo este foro de atracción el carácter de excluyente o privativo.

Es así como, en casos con contornos similares, esta Sala ha considerado que: […] el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales [a]parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04755-00 4 disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.

A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad.

De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.» (subrayado propio) (CSJ, AC1441-2019, reiterado en AC912-2021, AC2843-2022 y AC4268- 2024, entre otros). Esa misma situación se puso de presente previamente, de la siguiente manera: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (subrayado original) (CSJ, AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, AC2843-2022 y AC4268- 2024, entre otros). 3.

Por esa vía, en aras de atender a los mandatos legales referidos, se observa que la autoridad judicial que fijó en ese entonces los alimentos en favor de la demandada - ahora mayor de edad- fue el Juzgado Dieciséis de Familia de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04755-00 5 Bogotá, D. C., de lo que se concluye que es el competente para conocer del litigio.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho judicial y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 623847A2B49A550901FE03092A2F46E485FBFB68ACD1EA1FFDF4C421EFBB13C1 Documento generado en 2024-12-18