AC8077-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01466-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En el asunto de la referencia, los H. Magistrados: Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, se declararon impedidos para conocer el recurso de revisión, contra El Laudo Arbitral del 12-07-2022 (radicado A005-2021), corregido por providencia del 29-11-2022, por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. Con sustentó en la participación, discusión y aprobación de la STC10644-2022, (17-08-2022). mediante la cual la Corte, no concedió lo solicitado por el Dr. Jhon Fredy Bustos Lombana, consistente en dejar sin efecto el auto del 22-06-2022, suscrito por los árbitros Doctores: Julia Victoria Montaño Bedoya, Jorge Alberto Parra Benítez y Luis Guillermo Rodríguez D’ Allemán, en el Laudo Arbitral radicado A005-2021.
Con fecha de decisión 12 de julio de 2022. En cuanto al suscrito, manifestar que el mismo no participó en el trámite de la Acción de Tutela STC10644- Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01466-00 2022. (17-08-2022), Como tampoco he tenido participación alguna en el trámite del Laudo Arbitral. Por lo anterior, no se observa causal alguna de impedimento tal como lo consagra el artículo 141 del Código General del Proceso, para conocer del trámite del Recurso de Revisión, en contra del Laudo Arbitral.
Teniendo en cuenta que cuatro (4) de los cinco (5) Magistrados que en la actualidad conforman la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se han declarado impedidos, para conocer de este asunto, se hace necesario que la Presidencia de la Sala, adelante el trámite pertinente para la designación de cuatro (4) Conjueces, quienes intervendrán en el trámite y decisión del Recurso de Revisión. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F33005F51CFBFDF4FDDAF63DD0EB8F2079C8B937B63BEABFDFF25D0429CDFA1 Documento generado en 2024-12-18