Micelio
AC8076-2024 [2024-03790-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

AC8076-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03790-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por la Alcaldía de Titiribí contra la decisión AC5587 del 26 de septiembre de 2024. 1. En primer lugar, se destaca que se resolverá la reposición impetrada porque si bien el artículo 139 del CGP establece que el auto que resuelva «de plano el conflicto» no admite recursos, lo cierto es que la decisión que aquí se cuestiona se abstuvo de dirimir el conflicto.

Por tanto, no hubo una solución de fondo sobre el asunto. 2. La Alcaldía de Titiribí interpuso el medio impugnatorio cuestionando la postura de esta Sala, pues afirma que «cuando las autoridades policivas, como la inspección de policía y este despacho, se encuentran en medio de un proceso verbal abreviado bajo la óptica de la ley 1801 de 2016 [se encuentran] ejerciendo funciones jurisdiccionales de manera excepcional».

Para reforzar sus argumentos, transcribió pronunciamientos de la sentencia T-176 de 2019 en donde Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03790-00 2 la Corte Constitucional reconoció que «… “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”» (Autos Corte Constitucional 1129 del 2023, 466 de 2023 y 1164 del 2021). 3.

Al respecto se ofrece lo que viene. Si bien lo manifestado por el recurrente en torno a la función jurisdiccional que ejerce esa Alcaldía en el marco del proceso policivo se sustenta en la normativa que regula el asunto - Ley 1801 de 2016-, lo cierto es que el punto del presente debate gira alrededor de quién debe conocer del incumplimiento de la medida de policía emitida por la Inspección de Titiribí. De modo que, como se argumentó en la decisión rebatida, era necesario que el asunto fuese remitido a la Inspección de Policía de Tiribi para que esta tuviera oportunidad de pronunciarse sobre su competencia. Y no, como ocurrió, que la Inspección de Angelópolis envió las diligencias a la Alcaldía de Titiribí. Y esta, promovió un conflicto de manera prematura, sin conocer la postura de la Inspección de ese municipio. 4.

Por lo anterior, se itera, es necesario que la Inspección de Policía de Titiribí decida si reasumirá o no la competencia del asunto, luego de haber sido superados los impedimentos planteados con antelación -tal como lo expresó la parte que los reseñó-. Ello pues, fue la Inspección de ese municipio la que dictó la medida respecto de la cual se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03790-00 3 estudia el incumplimiento.

Y, además, es quien tuvo -en un principio- competencia conforme al factor territorial consagrado en el artículo 216 de la Ley 1801 de 2016: «[l]a competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos». 5. En consecuencia, no habrá lugar a reponer la decisión atacada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto AC5587-2024.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Inspección de Policía de Titiribí -para lo de su cargo-.

TERCERO: Notificar esta providencia a los interesados y a las autoridades involucradas.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F6EC48C6A78949DB432CBE6E648E95D645C8AB2223EA7B6CBE0A38AC11734EB Documento generado en 2024-12-18