AC8075-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05491-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Jairo Alberto Moreno Rosero. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1.
Aclarar quién o quiénes son los promotores del recurso extraordinario de revisión. Toda vez que no hay certeza si este remedio es promovido exclusivamente por Jairo Alberto Moreno Rosero o también por Víctor Manuel Boada Tibaduiza, como se enunció en la «ref[erencia]». 2. Individualizar el proceso en el que se dictó la sentencia reprochada.
Para lo cual deberá precisar el radicado del proceso, la Corporación que la emitió, el día en que quedó ejecutoriada y el Despacho Judicial donde se halla el expediente. Dado que en unos apartes de la demanda se hace referencia a que «el Juzgado 30 Civil Municipal, dictó la sentencia el 23 de noviembre» (sic), pero en otros a que la sentencia es «del día 14 de abril de 2023 quedando ejecutoriada el 30 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05491-00 2 de abril de 2023».
Además, indicar si la decisión confutada fue proferida por un Juzgado –y su categoría- o por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., se debe precisar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Además, deberá especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ella.
Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. 4.
Desarrollar «los hechos que le sirven de fundamento» a las pretensiones. Los cuales deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados. 5. Plantear las pretensiones de la demanda. Debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem).
Al respecto, se observa que en el escrito genitor no planteó pedimento alguno. 6. Allegar el mandato especial otorgado por el revisionista. Pues si bien se aportó un poder1, lo cierto es que (i) el documento allegado no fue otorgado para promover el 1 Página 36, Consecutivo 1, ESAV. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05491-00 3 presente remedio extraordinario.
Y –en todo caso- (ii) no hay certeza de que el mandatario sea profesional en derecho. 7. Indicar si conoce o no «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022). 8. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 9.
Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05491-00 4
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5314761A8D82B43BE5CDBEE8BF84A95B6DC5DC1AFC0F01C270D2E9F7B0196A6E Documento generado en 2024-12-18