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AC8074-2024 [2024-05708-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8074-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05708-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pereira y Primero de Familia de Calarcá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Paula Andrea Marulanda Gómez, en representación de su hija Mariana Abello Marulanda, vecina de Pereira y quien para ese entonces era menor de edad, promovió cobro coercitivo de los alimentos fijados a ella y a cargo de Jairo Abello Lozano, con fundamento en la conciliación judicial celebrada y aprobada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

Fijó la competencia por el «domicilio de la menor»1. 2.- Esa autoridad judicial rechazó el asunto, tras señalar que con posterioridad a la radicación del libelo Mariana Abello Marulanda cumplió la mayoría de edad y que, por ende, la competencia corresponde al municipio de 1 Folio 12, archivo digital 004Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05708-00 2 Calarcá por ser el domicilio del deudor, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El despacho receptor también repelió la controversia y generó el conflicto de esta especie, al estimar que para el momento de la radicación de la demanda la acreedora era menor de edad, de donde la competencia radica en el juzgado primigenio por aplicación del inciso 2° del numeral 2° de la norma en cita.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los juicios contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrario».

Por otra parte, el artículo 397 de la misma codificación fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos y en lo relevante advierte que el cobro de los «alimentos provisionales» fijados por el juez «se adelantará en el mismo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05708-00 3 expediente» (núm. 2º); asimismo, si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de los diez días siguientes a su ejecutoria, «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306» (núm. 4º).

A su turno, el precitado artículo 306 ibidem establece que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, al decir que: (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05708-00 4 aplicación de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original -AC270-2019, reiterada en AC3015-2019). En sentido análogo, ha clarificado que: (…) tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.

Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…) De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.

Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayas ajenas al original -CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05708-00 5 Lo anterior permite colegir que no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, también de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos procesos deberán adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala. 3.- Aplicadas las anteriores pautas al sub lite se advierte que la competencia radica en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en razón a que conoció del caso originario en el cual quedó establecida la obligación cuya satisfacción pretende la accionante, toda vez que, dentro de otro juicio coactivo previo, celebró nueva audiencia de conciliación entre las partes y aprobó la cuota de alimentos allí convenida y ahora ejecutada.

Lo anterior por aplicación del fuero de «atracción» previsto en el canon 306 ibidem que resultaba perentorio, si se tiene en cuenta que las pretensiones del ejecutante, ahora mayor de edad, se originan en una determinación de las condiciones exigidas en dicha norma, por lo que no aplicaba el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Y que la acreedora de los alimentos fuera menor de edad para el día de radicación de esta nueva ejecución tampoco Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05708-00 6 libraba al estrado de Pereira de la competencia que le confiere la ley adjetiva, habida cuenta que por ser tal localidad el domicilio de la entonces menor coincidía la regla del canon 306 en mención (fuero de atracción) con la del inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 en cita (domicilio de la entonces menor de edad).

Por lo tanto, los dos estrados involucrados en el conflicto erraron en tanto la competencia radica en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, sin que sea óbice que difiera de las autoridades involucradas en la colisión, toda vez que es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos en los artículos 42 numeral 1 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia, pues, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 4.- En estas condiciones se remitirán las diligencias al estrado de Pereira referido a espacio, para que les imparta el curso pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05708-00 7 Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Pereira es el competente para conocer de la ejecución por alimentos incoada por Paula Andrea Marulanda Gómez, en representación de Mariana Abello Marulanda contra Jairo Abello Lozano. Segundo: Enviar virtualmente el expediente a ese despacho judicial y comunicar lo decidido a las dependencias inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E93F84B08D2E31215B66F81CA719FDEDA528A4BE502EF795E0FCCA12D372DDB1 Documento generado en 2024-12-18