AC8072-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, y Primero Civil del Circuito de Cartagena, de no ser porque es inexistente. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Jorge Wadit Marín Cure promovió proceso de imposición de servidumbre contra Electricaribe S.A. ESP, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 340-49839 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, localizado en la región de Boca del Canal, municipio de Guaranda, Sucre. 2.- Dicha autoridad, por auto de 13 de agosto de 2014 admitió la demanda1. 1 Archivo digital 04AutoAdmiteDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 2 3.- Por Acuerdo PSAA15-10340 el Consejo Superior de la Judicatura trasladó a partir del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al municipio de Majagual, dejando a este último como cabecera de circuito judicial de los municipios de Sucre, Guaranda y Majagual. 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, el 6 de noviembre de 2015 resolvió adversamente las excepciones previas planteadas por la convocada, entre las examinadas estaba la de ausencia de jurisdicción2, lo cual confirmó el superior3, el 27 de enero de 2022 admitió a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP4 como sucesora procesal de la accionada, el 9 de noviembre de 2023 negó el decreto de falta de jurisdicción y, en subsidio, de carencia de competencia territorial5 alegada por aquella. 5.- El 24 de septiembre de 2024 el cognoscente, en virtud de un control de legalidad, volvió a pronunciarse sobre la ausencia de jurisdicción reiterando su denegación, pero, en esta oportunidad declaró que no tenía atribución territorial tras estimar que como la causahabiente era una entidad de servicios públicos mixta porque su capital estaba integrado por acciones que le pertenecían en un 85% a Empresas Públicas de Medellín E.P.M. -la cual tenía carácter de empresa industrial y comercial del Estado-, y tenía domicilio principal en Cartagena, la autoridad judicial de esa ciudad debía continuar con el trámite, en cumplimiento de lo 2 Archivo digital 17ActaAudiencia.pdf 3 15 noviembre de 2016, archivo digital 11AutoResuelveRecurso.pdf 4 Archivo digital 29NoDefinidoTRD.pdf 5 9 noviembre 2023, archivo digital 31AutoRequiere.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 3 establecido en la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.- El receptor del proceso repelió el conocimiento y propuso la colisión negativa de esta especie, porque estimó que el remitente debía continuar gestionándolo debido a que operó la perpetuatio jurisdictionis en el caso, dado que no se presentó ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 27 procesal para alterar la competencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios implícitamente se cimentó en el CSJ AC140-2020, que buscó superar la discordancia de los integrantes de la Sala frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 4 territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2014) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, según se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 5 La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que se presentaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15- 10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil.
Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 6 de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior. 3.- Como fuera expuesto en un comienzo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre admitió la demanda el 13 de agosto de 2014, es decir bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto era la normatividad aplicable a la fecha de presentación del libelo, sin que existiera cuestionamiento de parte de la primigenia accionada en torno a la competencia territorial, en cuanto era claro que en el litigio, por su naturaleza, el factor determinante era el lugar de ubicación del predio.
Aspecto ratificado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual cuando resolvió la solicitud de declaración de ausencia de atribución geográfica promovida por la sucesora procesal, a pesar de lo cual, de forma sorpresiva, el 24 de septiembre de 2024, resolvió declararse sin competencia territorial con fundamento en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin analizar plenamente las circunstancias que impedían tomarla en cuenta frente a las particularidades del caso.
Lo anterior, pone de presente que, ese estrado pasó inadvertido que el litigio se postuló ante la jurisdicción bajó la égida del ordenamiento procesal civil anterior e incluso mucho antes del pronunciamiento del CSJ AC140-2020, aplicable solo para casos análogos que se promovieran con posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma, cuya Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 7 aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo. 4.- En suma, como las razones que invocó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la normatividad y jurisprudencia que regían cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05624-00 8
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B16266EE7493B0F8C20D311AA76D0C2FE8F012D8A3CD01C3C19C6E3FA9983228 Documento generado en 2024-12-18